JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 14.236-16
SOLICITANTES: EVITZA JOSEFINA SALINAS GARCIA
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.016, la ciudadana EVITZA JOSEFINA SALINAS GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.817, domiciliada en Río Caribe Sector La Guerrilla, Segunda Transversal, casa S/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del Adolescente OMISSIS, de quince (15) años de edad, manifestando la solicitante (abuela materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que su nieto vive bajo su cuidado y protección desde hace más de doce años”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veinte (20) de Octubre de 2016. El Tribunal acuerda la elaboración de Informe Social a la presente causa con el Equipo Multidisciplinario adscrito de este Juzgado. Asimismo oír a la adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno la citación de la madre biológica, se comisiono al Juzgado de Protección del Estado Anzoátegui. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Riela a los folios 23 al 28, Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NAIROBIS LORENA ROMERO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 14.063.447, dándose por citada en autos y manifestando: Mi mama es la que tiene a mi hijo desde los 03 años de edad y estoy de acuerdo con que mi mamá tenga la custodia de mi hijo, ella es quien le da todo estudio, ropa, calzado y alimentación yo desconozco el paradero del padre de mi hijo hace doce años.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Riela al folio cinco (05) opinión del adolescente OMISSIS, quien entre otras cosas manifiesta……
Estoy consciente del trámite que está gestionando mi abuela materna, yo he vivido junto a mi abuela desde hace trece años aproximadamente. No he perdido contacto con mi mamá, ella vive en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y viene en las vacaciones, en cuanto a mi papá, nunca he tenido comunicación con el….
El Tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la ciudadana Nairobis Lorena Romero Salinas, en sus conclusiones se observa.
• El hoy adolescente se encuentra bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos desde que tenía tres años de edad.
• La señora cuenta con una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad.
• La solicitante cuenta con un ingreso que le permite satisfacer sus necesidades medianamente.
• El adolescente actualmente esta incluido en el medio escolar de secundaria.
• El adolescente respeta a su abuela, acepta sus normas y orientaciones.
• El adolescente es el más interesado en que se realizara este procedimiento.
• Los progenitores han mantenido una interacción restringida para con su hijo.
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica parra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana, EVITZA JOSEFINA SALINAS GARCIA, anteriormente identificada, en su carácter de la Abuela Materna a favor del Adolescente FRANCISCO MIGUEL ALMEA ROMERO, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:10 P.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
EXP. N° 14.236-17
JMG/DRM/mr.-
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