REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 14.094-16.
DEMANDANTE: MARIELSY MEDINA ROJAS
DEMANDADO: GIOCONDA ISABEL RODRÍGUEZ
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.016, la ciudadana MARIELSY MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.900, domiciliada en calle principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de SIMULACIÓN, contra la ciudadana GIOCONDA ISABEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.135.465, domiciliada en Urbanización La Viña, casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de los adolescentes OMISSIS.-
Manifestando entre otras cosas: “…..Que desde que el fallecido del ciudadano HÉCTOR MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.329. 049, quien era nuestro padre, según consta de acta de defunción, además que el fallecido estaba casado con la ciudadana EVA MARÍA VÁSQUEZ DE MEDINA; y el causante mantuvo relación extramatrimonial con la demandada de dicha relación procrearon a una niña de nombre OMISSIS. En fecha 20 de abril de 2.016, la ciudadana GIOCONDA ISABEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.135.465, protocolizo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titulo Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medina de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito Judicial de este Estado; identificado con el N° 416.2016.21.240 de fecha 13/04/2.016, el cual señala la construcción en un terreno de propiedad municipal ubicada en la calle 4 al final jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del precitado Estado, cuyos linderos son lo siguientes: Norte: Con terreno que es o fue de Luís Quijada con una medida de 83,95 mtrs; SUR: Con su frente con la calle 4, con una medida de 40,50 mtrs; ESTE: Con terreno que es o fue de Humberto Moya, con una medida de 90, mtrs; y OESTE: Con casa que es o fue de María González y calle los pitufos, con una medida de 36+58 mtrs en línea quebrada, así mismo manifiesta además que la construyó un deposito de 2,94 centímetros de ancho por 3.93 centímetros de largo por 2 metros de alto para un total de 23 centímetros cuadrados con 11 centímetros de construcción con paredes de bloques frisadas por el frente techo de platabanda, una puerta de hierro tipo Santamaría, cercado con una pared en todo el perímetro construida de bloque y en la entrada un portón de hierro, con un valor de trescientos mil bolívares, el cual quedo registrado bajo el N° 27, folio 233, tomo 3, Protocolo de trascripción de este año; incrementando que el mencionado inmueble fue adquirido y construido hace muchos con el esfuerzo propio y producto del trabajo del difunto Héctor Medina, según documento de construcción de las bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano bajo el N° 54, tomo 142, folios 169 al 171 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina de fecha 10 de noviembre de 2.015, a nombre del causante y con el firme propósito de salvaguardar los derechos, acciones e intereses de todos y cada uno de los herederos, vale decir todos los hermanos e incluso la hija de la demandada…” es por lo que procedo en este acto a demandar como en efecto demando por Acción de SIMULACIÓN, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a los siguiente: Que el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el N° 27, folio 233, tomo 3, protocolo de trascripción de este año, es un negocio simulado, ejecutado en fraude de los derechos y por tanto carente de efecto; convenga o en su defecto a ellos sea condenada que el inmueble forme parte de acervo hereditario de su causante Héctor Medina, verdadero propietario del inmueble determinado en dicho documento y que dicho documento sea declarado nulo sin ningún efecto jurídico ni legal alguno.
…” Fundamentando la presente acción en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil……”
La presente solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.016, y se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a su citación, para que de contestación a la solicitud. Y salvaguardando el derecho de los adolescentes y el niño a emitir su opinión. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-
Corre inserta al folio 36 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Corre inserta al folio 38 del expediente boleta de citación a la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho dándose por citado el día 20/10/2.016.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada, asistida del abogado Reynaldo Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.474 y consignó en seis (06) folios útiles y sus anexos, la contestación a la demanda.
En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijo párale día 12 -07-2010, los testigos promovidos y para el día 04-05-10 la Inspección Judicial solicitada y para el 12-07-, las posiciones juradas.-
En fecha diez (10) de Diciembre de 2.016, se fijo inspección judicial en el terreno en marra, se acordó evacuación de los testigos promovidos por la parte actora (folio 67).-
Se acordó evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada para el 4 día hábil siguiente e igualmente se libró oficio al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, a los fines que informe sobre la ficha catastral (folio 68).-

II

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor Patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de Acto Ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.

En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente Nº 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”.
Asimismo, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: Absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y Relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.

Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.

En el caso en examen, aduce la demandante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo, 1.281 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil………” y solicita que anulen el documento en cuestión.”
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios del 70 al 81, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:

1.) Que si conoció al ciudadano Héctor Medina.-
2.) Que, si conoce el inmueble ubicado en la calle 4 de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, porque viví allí en esa casa, en los años 78 al 80.-
3.) Que, si sabe quien es el propietario de dicho inmueble, a saber, es el señor Héctor Medina.
4.) Que, si sabe que el señor Héctor Medina le compró al ciudadano Gilberto Segundo Brujes.
5.) Que, la fecha aproximada en la cual el ciudadano Héctor Medina adquirió de Gilberto Brujes, dicho inmueble fue para los 80 en adelante, porque mi hija tenía 1 añito, y mi hija nació en el año 78. Que, las características del inmueble para la fecha en cual fue vendido fue 2 casitas de vivienda frente al estadium de Playa Grande, dos casas juntas, yendo a mano derecha, eso era su casa y su terreno bien grande, lo que se veía era el cerro a lo último.
En la ronda de repregunta e interviene el abogado Reynaldo Pereira, y pasa a formular las mismas:
1.) Que, vivía en la primera casita que tenía el terreno largo, no se cuanto de ancho, pero de largo si se que era largo que era lo único que se veía era el cerro.
2.) , Que, no sabe con exactitud los metros aproximados del terreno pero era muy largo.
3.) Que le consta que el terreno se la vendió a Héctor Medina.-

Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las desecha en toda su extensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada sobre el Terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la Calle 4, al final en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Norte: Con terreno que es o fue de Luís Quijada con una medida de 83,95 mtrs; SUR: Con su frente con la calle 4, cin una medida de 40,50 mtrs; ESTE: Con terreno que es o fue de Humberto Moya, con una medida de 90, mtrs; y OESTE: Con casa que es o fue de María González y calle los pitufos, con una medida de 36+58 mtrs en línea quebrada, así mismo manifiesta además que la construyó un deposito de 2,94 centímetros de ancho por 3.93 centímetros de largo por 2 metros de alto para un total de 23 centímetros cuadrados con 11 centímetros de construcción con paredes de bloques frisadas por el frente techo de platabanda, una puerta de hierro tipo Santamaría, cercado con una pared en todo el perímetro construida de bloque y en la entrada un portón de hierro, con un valor de trescientos mil bolívares, el cual quedo registrado bajo el N° 27, folio 233, tomo 3, Protocolo de trascripción de este año, de acuerdo a los visto en la misma Inspección, tratándose de un Terreno no habitable, se le otorga pleno valor probatorio a los linderos señalado anteriormente, a lo visto y que consta en imágenes fotográficas que constan en los folios 96 al 98, ambos folios inclusive. Y ASI SE ESTABLECE.-
Este Tribunal valora el oficio consignado por la División de Catastro Municipal del Municipio Bermúdez de este Estado, en la cual se establece que en el mes de Enero del año 2.015, ya existía en dicha División un Expediente Catastral creado para dicho inmueble el cual tenia asignado el código Catastral, Nº 19-05-01-02-18-04- a nombre de la Ciudadana: GIOCONDA ISABEL RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, otorgándosele debido Certificado de Empadronamiento, el cual se otorgo en fecha 25 de Enero del año 2.015, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento publico. Y ASI SE ESTABLECE
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA ACCION POR SIMULACION, intentada por la ciudadana MARIELSY MEDINA ROJAS, en representación de los adolescentes, OMISSIS contra la ciudadana, GIOCONDA ISABEL RODRÍGUEZ, anteriormente identificados.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

Exp. Nº 14.094-16
JMG/DRM/am.-