TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3036
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 14/03/2.017.
SOLICITANTES: FERNANDO JOSE MARTINEZ YNCERRI Y MARY GLORY MARTINEZ DE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.444.289 Y 13.835.106, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Cruz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104.
ADOLESCENTES: OMISSIS de once (11) años de edad nacida el 14/05/2007
MONTO DE LA OBLIGACION: TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO DEVENGADO.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos FERNANDO JOSE MARTINEZ YNCERRI Y MARY GLORY MARTINEZ DE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.444.289 Y 13.835.106, respectivamente., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cruz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, en donde se encuentra involucrada la Adolescentes OMISSIS de once (11) años de edad nacida el 14/05/2007.- mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los FERNANDO JOSE MARTINEZ YNCERRI Y MARY GLORY MARTINEZ DE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.444.289 Y 13.835.106, respectivamente., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cruz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, en donde se encuentra involucrada la Adolescentes OMISSIS de once (11) años de edad nacida el 14/05/2007.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2002 por ante la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la Adolescentes OMISSIS de once (11) años de edad nacida el 14/05/2007.-. Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor suministrará la cantidad TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo devengado por el progenitor, cantidad esta que sera depositada en la cuenta de ahorros Nº 010206472300000611227, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora los días 10 y 25 de cada mes, es decir un 15% y un 15%, cincuenta por ciento (50%) de gastos medicinas y médicos y en el mes de Agosto el 25% del Bono Vacacional para la compra de Útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre el 30% del Bono Navideño para la compra de vestimenta y juguete. Cantidades esta dinero que aumentaran de formar automática con el aumento del salario. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: los fines de semana serán alternativos y las vacaciones escolares serán compartidas en lo que respecta a carnavales para el primer año, carnavales corresponderá a la madre, Semana Santa con el padre, 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre, el cumpleaños de la niña se celebrara de forma alterna cada año con el padre y con la madre CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar de la siguiente manera: Un Terreno y una casa sobre el construida, ubicada en el muco, Municipio Bermudez, Estado Sucre distinguido con el Nº Catastral Z.N.C 18-02, según documento inscrito bajo el Nº 2012.304, Asiento Registral 04 de Inmueble Matriculado con el Nº 416.17.3.1.1755 correspondiente al libro de Folio real año 2012, de fecha 22 de Noviembre de 2013 y un vehiculo con las siguientes características Placa: OAS277; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER; AÑO: 1986; SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15UXGV034478; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; COLOR: ROJO Y MARROPN; CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA. Adquirida según documento autenticado ante la notaria publica de Carúpano Municipio Bermudez del Estado Sucre, Bajo el Nº 29, Tomo 42, Folios 89 hasta el 91, de fecha 01 de Abril de 2016. los cuales se liquidaran y partirán en su oportunidad - Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2017.

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 3036.-
JMG/dr/sjr.