TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXPEDIENTE Nº: 3033
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 14/03/2.017
SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES UGAS VILLARROEL Y LEOBANI ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.623.340 Y 16.625.556, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: JAQUELINE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.312.
LA NIÑA Y LA ADOLESCENTE: OMISSIS, actualmente de Ocho (08) años de edad, Y OMISSIS, de Trece (13) años de edad nacidas en fecha 23-08-2008 y 15-05-2003.
MONTO DE LA OBLIGACION: VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) Mensuales.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES UGAS VILLARROEL Y LEOBANI ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.623.340 Y 16.625.556, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.312, en donde se encuentra involucra la niña y la adolescente OMISSIS, actualmente de Ocho y Trece (08 y 13) años de edad, nacidas en fecha, 23-08-2008 y 15-05-2003.
mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES UGAS VILLARROEL Y LEOBANI ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.623.340 Y 16.625.556, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.312 en donde se encuentra involucrado las niña y la adolescente OMISSIS, actualmente de Ocho y Trece (08 y 13) años de edad, nacidas en fecha, 23-08-2008 y 15-05-2003.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho de Marzo del año 2002 por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta N° 85.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas OMISSIS, actualmente de Ocho y Trece (08 y 13) años de edad, nacidas en fecha, 23-08-2008 y 15-05-2003, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES a la madre, en el mes de Agosto como cuota Especial para uniformes y útiles escolares la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para la compra de ropas, calzados y regalo de navidad. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: ambos progenitores han decidido que las hijas OMISSIS de trece (13) años de edad permanezca con su padre, durante la semana debido que le es más cómodo para ir al colegio y OMISSIS, de ocho (08) años de edad, permanezca con su madre, durante la semana y los fines de semana que sean alternados; el día de su cumpleaños que permanezca cerca de ambos padres, de modo que se nos permita compartir con ella durante las horas del día; en carnaval Sábado y Lunes de carnaval con su padre y domingo y martes de carnaval con la madre. En semana santa dos días con el padre (miércoles y sábado) tres días con la madre (jueves, viernes y domingo); las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres respectivamente; durante las festividades navideña el 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 y 01 de Enero con la madre, siendo alternativo cada año.
CUARTO: En cuanto a los bines de la Comunidad Conyugal no se adquirió bienes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los diecisiete (17) día del mes de Marzo de 2017.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 3.033-17.-
JMG/dr/mr.
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