REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 14.366-16.
SOLICITANTES: HERNAN RAFAEL ZORRILLA VIZCAINO
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Nueve (09) de Diciembre del 2.016, el ciudadano HERNAN RAFAEL ZORRILLA VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.731.059, domiciliado en la Comunidad de Chacaracual, carretera Nacional, Río Caribe – Guiria de la Costa, al lado de la Antena Movilnet, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño OMISSIS, para ser ejercida por el tío paterno ciudadano HERNAN RAFAEL ZORRILLA VIZCAINO, antes identificado.
La mencionada solicitud fue admitida en fecha quince (15) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis y se ordenó la citación de la ciudadana YERALDI MARIA BEATRIZ SILANO, (MADRE), realizar Informe social en el hogar de la Progenitora, y oír la opinión del niño de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserta en el folio (28).Boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público de esta extensión Judicial.-
Corre inserto a los folios 31 al 33 Informe de Evaluación Psicológica, consignada por la Lcda. Patricia Alejandra Caraballo Millán.-
Consta en autos la citación de la ciudadana YERALDI MARIA BERTIZ SILANO, (Folio 36).-
Corre en autos constancia de la ciudadana YERALDI MARIA BERTIZ SILANO, no compareció en su oportunidad legal para dar su opinión con respecto a la presente causa (folio 37)
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de Origen, se interpone por ante el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, por el tío paterno del niño por quien se solicita la colocación (folio 02).
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:…………….
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal según corre inserto en el folio veintinueve (29) del expediente, el cual No pudo ser realizado mismo, según oficio consignado en fecha 02 de Febrero del año 2.017, en el cual informa que la ciudadana YERALDI MARIA BEATRIZ SILANO, no se encontraba en la dirección suministrada, visto lo anterior se evidencia que no están dado los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-
Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, SIN LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano HERNAN RAFAEL ZORRILLA VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.731.059, plenamente identificado.-
Así mismo se deja sin efecto Constancia emitida de Fecha diecinueve (19) del mes de Marzo del año 2013, que riela al folio (15)
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes Marzo del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.366-16.
JMG/drm/mr-
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