REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 14290.16
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CABRERA GARCIA
DEMANDADO MAGALYS ANTONIA HERNANDEZ HERNANDEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha tres (03) de Noviembre de 2.016, el ciudadano JOSE FRANCISCO CABRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.851, domiciliada en Calle Las Palmas Sector la Limonera, Guaraunos Casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre Asistido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana MAGALYS ANTONIA HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.081, domiciliada en Calle Principal el Paraíso, los Arroyos frente al cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre, a favor de los niños OMISSIS.-
La presente acción se admitió en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.016, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.016, el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dándose por Notificada (folio 11).-
En fecha veinte (20) de Febrero de 2017, se agrego a los autos Comisión del Tribunal Segundo del Segundo Circuito Judicial, con resultado positivo.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo realizar el Acto de Mediación. Se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de ocho (08) días. Asimismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-

En fecha 01 de Marzo de 2.017, se decreto Medida Provisional de Régimen de Convivencia familiar.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CABRERA GARCIA, Asistida por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez, a favor de los niños OMISSIS.-
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio trece (13) verificándose la incomparecencia de las partes.-
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con sus hijos: fines de semanas alternos. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Vacaciones escolares por mitad.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Carnaval, Semana Santa, Navidad y fin de año de forma compartida. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CABRERA GARCIA, contra la ciudadana MAGALYS ANTONIA HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificados.-

PRIMERO: El Progenitor compartirá con sus hijos: fines de semanas alternos. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Vacaciones escolares por mitad.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Carnaval, Semana Santa, Navidad y fin de año de forma compartida. Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo se ordena dejar sin efecto la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2.017.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.



En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.








Exp. N° 14290.16.-
JMG/drm/sjr.-