REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N°: 3031.-
SOLICITANTES: ELIEZER DAVID ALI GONZÁLEZ Y SOFÍA ELENA MIRANDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos).



Vista la solicitud recibida de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Sucre, sede Cumaná, la cual fue remitida por error del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por declinatoria de Territorio, presentada por los ciudadanos: ELIEZER DAVID ALI GONZÁLEZ Y SOFÍA ELENA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.396.848 y 14.579.891, respectivamente, domiciliados el primero en calle Mariño cruce con calle Vargas, casa s/n, sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y la segunda en calle Araguaney, casa s/n, sector La Colina I, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Figueredo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9049; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: OMISSIS. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.

En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir

con sus hijos, el padre podrá visitarlos entre semana que no colinde con las horas de descanso, y todos los fines de semana.

En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES; y adicionalmente a contribuir para adquirir ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos y regalos navideños, el diez por ciento (10%) de lo que perciba por bonificación de fin de años, la obligación de manutención será aumentada en un quince por ciento (15%) anual. Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existen bienes a repartir. Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días de Marzo de Dos Mil diecisiete.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.








EXP: N° 3031.-
JMG/drm/am.-