REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP: Nº 3.016-17
SOLICITANTES: ARGENIS DEL VALLE ZORILLA MOYA Y DASIDA
DEL CARMEN URBANO
REPRESENTADOS: DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por Representante de la Defensoria Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ARGENIS DEL VALLE ZORILLA MOYA Y DASIDA DEL CARMEN URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.443.440 Y 13.275.421, respectivamente, domiciliados el primero en Sector El Lirio, 1° calle, Casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y la segunda en Canchunchu Viejo, Sector Andrés Bello, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas OMISSIS.-
UNICO: El progenitor aportará la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.800,00) mensuales. Los cuales serán entregados a la madre por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00), quincenales, así mismo, en los meses de Agosto y Diciembre ambos padres se comprometen a cubrir en igualdad de condiciones, es decir 50% y 50%, para de los gastos de útiles, Uniforme Escolares, Estrenos Decembrinos y juguetes de sus hijas. El resto de los demás derechos atinentes la salud, educación, medicina, transporte entre otros inherentes a salvaguardarle los derechos a sus hijas ambos padres se comprometen a cubrirlos en igualdad de condiciones, ósea 50% y 50% sobre los gastos habidos.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de sus hijas, acta del convenio celebrado por los ciudadanos ARGENIS DEL VALLE ZORILLA MOYA Y DASIDA DEL CARMEN URBANO antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, fecha seis (06) de Marzo de año 2.017.-
En virtud del acuerdo, el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitó a este Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de las beneficiarias en Canchunchu Viejo, Sector Andrés Bello, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
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PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) día del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 3.016-17
JMG/DRM/mr.-.
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