REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 2899
SOLICITANTES: ROMELY PILAR FARÍAS Y JOSÉ INOCENTE RONDÓN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.017, los ciudadanos: ROMELY PILAR FARÍAS Y JOSÉ INOCENTE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.289.520 y 6.953.235, respectivamente domiciliados la primera en calle El Progreso de El pilar y el segundo en calle Beauperthuy de >El Pilar, ambos del Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.077, presentó por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 1.9926, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle El Progreso de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha dos (02) de Febrero de 2.017, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Marzo del año 2.017, (folio 08).
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 09 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) MENSUALES, cantidad que se incrementará en un 50% en los meses de septiembre y Diciembre; el progenitor se compromete a cumplir con respecto a los gasto de educación y cualquier otro gasto con el desarrollo del niño. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alterno en un horario comprendido de 8:00 a.m a p.m; durante a las vacaciones escolares; carnaval; semana santa; navidad, año nuevo de manera compartida; día del padre con el padre; día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos : ROMELY PILAR FARÍAS Y JOSÉ INOCENTE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.289.520 y 6.953.23, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:25 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 2899.-
JMG/drm/am.-
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