REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-


EXP. N° 14.310-16.
DEMANDANTE: IREYMA FIGUERA ROMERO
DEMANDADO: ELVIS MARTÍNEZ LA ROSA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2016, introdujo la ciudadana IREYMA FIGUERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.471, domiciliada en Guiria de la Playa, calle Cardonal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta extensión judicial, actuando en nombre de sus hijos OMISSIS, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano: ELVIS MARTÍNEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.622.055, domiciliado en Juan Griego, sector Sabaneta III, calle La Paz, casa s/n, Macanao, Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta.

La presente solicitud se admitió en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.016, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordena exhortar al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Nueva Esparta.-
En fecha 14 de Febrero de 2.017, se dio por citado la parte demandada, asistido por la Defensa Pública de esta extensión judicial, se renunció el término de la distancia y al exhorto librado (folio 15).
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron al acto. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

II
El Tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención solicita que se fije en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) del sueldo Mensual, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) del Bono Vacacional, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) del Aguinaldo, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicamentos.-

Esta demostrada la relación paterna filial de los niños y adolescentes OMISSIS, con su progenitor ciudadano ELVIS MARTÍNEZ LA ROSA, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folios 3, 4 y 5).- Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folios 3, 4 y 5). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) MENSUAL del sueldo del obligado por concepto de Obligación de Manutención,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) del BONO VACACIONAL, para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) del AGUINALDO en el mes de diciembre para gastos de vestimenta y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se acuerda que el progenitor suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de asistencia medica y medicamentos.

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana IREYMA FIGUERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.471, contra el ciudadano: ELVIS MARTÍNEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.622.055, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) MENSUAL del sueldo del obligado por concepto de Obligación de Manutención,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) del BONO VACACIONAL, para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) del AGUINALDO en el mes de diciembre para gastos de vestimenta y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se acuerda que el progenitor suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de asistencia medica y medicamentos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 14.310-16.-
JMG/drm/am.-