REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 13.846.16.-
SOLICITANTES: MAIRA ALEJANDRA OSUNA DE GARCIA,
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.016, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA OSUNA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.723.568, domiciliada en Canchunchù Viejo, sector La Cantera, Calle San Miguel, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, representado por la Defensa Pública, de esta Extensión judicial solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña OMISSIS.-
Junio de Dos Mil Dieciséis, y se ordenó citar a los ciudadanos ROSIMAR DEL CARMEN NATERA AZOCAR Y OMAR JOSE HERNANDEZ OSUNA titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.288.426 y 16.311.698, a los fines que comparezca a dar su opinión. -
Corre inserta al folio 14 notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 27-06-16.-
En fecha 10-11-16, se agrego a autos comisión devuelta por el municipio Andrés Mata.-
En fecha 21 de Diciembre de 2016, el Tribunal ordeno la Práctica del informe Social a la Solicitante.-
En fecha 03 de Marzo se agrego a autos Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por la Defensa Pública, de esta Extensión judicial, para ser ejercida por su Tía Paterna ciudadana MAIRA ALEJANDRA OSUNA DE GARCIA. –
LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de su sobrina OMISSIS la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta en la sede de la Defensoria Publica donde Compareció la ciudadana ROSIMAR DEL CARMEN NATERA AZOCAR.-
En fecha 23 de Enero de 2.016, la ciudadana ROSIMAR DEL CARMEN NATERA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.288.426, manifiesta entre otras cosa: “..Quiero que mi hija este con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA OSUNA DE GARCIA, que sea ella quien se encargue de la Responsabilidad de Crianza de mi hija y se queden definitivamente con ella ya que no cuento con los medios necesario para darle una buena crianza y educación como realmente se lo merece. …”.
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otras:
• La Niña ha mejorado conducta. .
• Se encuentra Inscrita en el Colegio.
• Mantiene Contacto e Interacción con los padres.
• La Vivienda donde vive la solicitante reúne las condiciones de Habitabilidad.
• Cuenta con un ingreso que le permite satisfacer medianamente las necesidades
• Se le presta atenciones y cuidados a la niña
• La Progenitora no ha sido el mejor modelo para su hija.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña OMISSIS, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley; este juzgador declarar con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA OSUNA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.723.568, en beneficio de la niña OMISSIS.-
Se comisiona al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realice en el periodo de un (01) año cuatro (04) evaluaciones integrales a fin de garantizarle a la niña su normal desenvolvimiento en dicho hogar.-.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.846.16
JMG/drm/sjr-
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