REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N°: 3038.-
SOLICITANTES: RIGOBERTO JOSE RODRIGUEZ QUIROZ Y CINTHYA BEATRIZ GUEVARA BELLO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos).
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: RIGOBERTO JOSE RODRIGUEZ QUIROZ Y CINTHYA BEATRIZ GUEVARA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.955.117 Y 20.126.233, y de este domicilio asistidos por la Abogado en ejercicio Lieska Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.940; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombre: OMISSIS. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijas los fines de Semanas en su hogar, queda entendido que la salida de las niñas los fines de semana se producirá los sábados a las 10:00 am, y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 6:00 p.m. siendo condicion “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de las niñas a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijas. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en forma alterna, las niñas pasaran la primera navidad desde el 23 de Diciembre al 26 del mismo mes con su padre y desde el 30 de Enero hasta el 02 de Enero inclusive con su madre viceversa de forma tal que las mencionadas niñas puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la Semana Santa, cuando las niñas pase el Carnaval con su padre pasara la Semana Santa cuando las niñas pasen el carnaval con su padre pasara la semana santa con la madre y viceversa siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente son 04 ósea desde el miércoles santo a las 5:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 5:00 p.m.- En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) MENSUALES; los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela Nº 01020647200000069931 a nombre de la progenitora, en los meses de Agosto y Septiembre se le depositara TREINTA MIL BOLIVARES ( BS 30.000.00) y en el mes de Diciembre se pasara SESENTA MIL BOLIVARES ( BS 60.000.00) los gastos por pago de medicinas atención medica y dental clínicas si fueran menester así como también los gastos de ropa colegio incluyendo libros cuadernos transporte uniformes y todos los enseres escolares que exigen los institutos educacionales donde las referidas niñas reciban su educación escolar liceísta y universitaria .-
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de MArzo de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 3038.-
JMG/drm/sjr.
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