TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN –CARUPANO.-
EXP. Nº 13877.16
DEMANDANTE: GLENIXYS ELIZABETH SILVA DE HERNANDEZ
DEMANDADA: CANDIDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del Dos Mil Dieciséis, la ciudadana GLENIXYS ELIZABETH SILVA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.408 domiciliada en Urb. Hato Romar I, Manzana G, Casa Nº 29, Municipio Bermudez del Estado Sucre asistida en este acto por la abogada Cruz Velásquez, inpreabogado Nº 75.104, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano CANDIDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.259, domiciliado en Urb. Augusto Malave Villalba, Bloque 5, Piso I Apto 01-03, Municipio Bermudez Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha tres (03) del mes de Junio del año 1.999 contraje Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Urb. Hato Romar I, Manzana G, Casa Nº 29, Municipio Bermudez del Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos cuatro (04) hijos de nombres: OMISSIS, tal como consta de las Partidas de Nacimientos que anexo”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano CANDIDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3ª del Código Civil, que tipifica los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas SONIA RODRIGUEZ, VICTORIA ALCALA, Y MARY MOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 14.977.426, 13.075.904 y 17.022.224, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Bermudez, Estado Sucre.
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Riela al folio diecinueve (19), Boleta de Citación de la parte demandada debidamente cumplida.-
En fecha seis (06) de Diciembre del año 2.016, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante GLENIXYS ELIZABETH SILVA DE HERNANDEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
El día fecha diez (10) de Diciembre del año 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante GLENIXYS ELIZABETH SILVA DE HERNANDEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda el demandado ciudadano CANDIDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, no dio contestación a la demanda.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00 de la mañana.-
II
La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas de testigos las cuales corre inserta en el folio 03, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon:
1. Que conocen a los cónyuges GLENIXYS ELIZABETH SILVA DE HERNANDEZ, y CANDIDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ.
2. Que les consta que estaban casados.
3. Que sabe que de esa unión matrimonial obtuvieron 04 hijos.
4. Que les consta su domicilio conyugal.
5. Que también les consta que el cónyuge CANDIDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, le causo agresiones psicológicas y físicas a la ciudadana GLENIXYS ELIZABETH SILVA DE HERNANDEZ.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; se demuestra que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con sus deberes.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. Son causales únicas de divorcio: Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común “Se deben de cumplir las tres condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta: Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionadas e injustificadas. Se infiere en decir de quienes declaran que los maltratos tanto físicos como verbales eran constantes, declaraciones estas que corren insertas a los folios 32, 33, 34 y 35 del expediente, haciendo dichos aportes la existencia de excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, luego que varias personas han presenciado tales hechos se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común, y al no haber oposición de la parte demandada, considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000, oo) mensuales mas gastos de medicina y medico, y en el mes de Agosto la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS 90.00.00) para la compra de útiles escolares y uniformes escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS 90.000.00) para la adquisición de ropas, calzados y juguetes. Dichas cantidades deben ser depositadas en la cuenta de Corriente Nº 01020507700000041357, del Banco de Venezuela a nombre de la Progenitora los cinco (05) primeros días de cada mes. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos y Vacaciones Compartidas. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana GLENIXYS ELIZABETH SILVA DE HERNANDEZ, contra el ciudadano CANDIDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, identificados en el encabezamiento de esta sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Febrero del Dos Mil diecisiete (2017).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp.- N° 13.877.16.-
JMG/dm/sjr.-
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