REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 12.873-15
DEMANDANTE: ROSELIS DEL CARMEN FRONTADO BELLORIN
DEMANDADA: JOEL ANTONIO LEON MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Quince, ROSELIS DEL CARMEN FRONTADO BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.796, domiciliada en Calle Nº 9, Urb. Charallave, Sector Cumbre, Casa S/N Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Luís Ramón León inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 168.283, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano, JOEL ANTONIO LEON MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.966.102, domiciliado en Calle Nº 9, Urb. Charallave, Sector Cumbre, Casa S/N Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha veintisiete (27) del mes de Octubre del año 1789, contraje Matrimonio Civil de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle N° 9, de la Urbanización de Charallave, sector Cumbre, casa s/n, al lado de la bodega Lelis, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos seis (06) hijos, de los cuales dos (02) son menores de edad; sus nombres: OMISSIS, titular de la cedula de identidad N° 28.266.516, OMISSIS, titular de la cedula de Identidad 28.266.518, quienes cuentan con (16 y 17) años de edad y los otros cuatros (4) son mayores de edad; sus nombres: WILLVIS JOEL, WILLDER JOEL, WINNYMAR JOSELYS Y WILLIAMS JOEL LEON FRONTADO, Titulares de las cedulas de identidad nros 24.715.586, 27.288.955, 24.715.896 y 24.715.593, tal como consta de la Partida de Nacimiento que anexo”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano JOEL ANTONIO LEON MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.966.102|, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª y 3°, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO y Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de Julio de 2015, la Alguacil del Juzgado consigno boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 19).
En fecha nueve (09) de Julio de 2.015, se consigno boleta de citación del demandado JOEL ANTONIO LEON MENDOZA, la cual no fue cumplida por no ubicar su dirección (folio 20).
En fecha veinte (20) de Julio del año 2015, compareció la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN FRONTADO BELLORIN, a los fines de solicitar la citación por carteles al referido ciudadano.-
Riela en el folio (32), el Tribunal acuerda librar la notificación por Cartel del mencionado ciudadano, el cual será publicado en el Diario la Región.-
En fecha diecinueve (19) de Julio del 2016, se agrego cartel consignado por la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN FRONTADO BELLORIN.-
Riela en el folio treinta y ocho (38) el Tribunal acordó designar Defensor Judicial de la parte demandada, librándose Boleta de notificación cumplida al Abogado Wolfgang Noguera.-
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2016, se Juramento el Abogado Wolfgang Noguera aceptando el cargo de Defensor Judicial.-
En fecha seis (06) de Diciembre de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ROSELIS DEL CARMEN FRONTADO BELLORIN, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOEL ANTONIO LEON MENDOZA, manifestando la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN FRONTADO BELLORIN: ”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Seis (06) de Febrero de 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante ROSELIS DEL CARMEN FRONTADO BELLORIN, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOEL ANTONIO LEON MENDOZA, manifestando la ciudadana: ROSELIS DEL CARMEN FRONTADO BELLORIN” Insto a la continuación del presente proceso, ” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
Riela en el folio (46) la contestación a la demanda, de la parte demandada el ciudadano JOEL ANTONIO LEON MENDOZA, expone lo siguiente:
• Rechazo niego y contradigo los argumentos presentados por la parte demandante por no ajustarse a la verdad. Se desecha la Contestación. ASI SE DECIDE.-
En fecha 20 de Febrero de 2.017. El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el Quinto (5to) día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamenta el demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo 2° del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y tercera 3°, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:
1. …El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
Se debe cumplir las tres (03) condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta. Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro: casi siempre es invocado por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social: Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas; factores estos que fueron probados por el accionante. Por tales, razones la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y Así se establece.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 50 al 52, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Que le consta que de su unión matrimonial procrearon 6 hijos.
2.) Que le consta que el ciudadano JOEL LEÓN MENDOZA, en ocasiones a viva voz amenazaba a su esposa, propinándole insultos palabras obscenas, denigrantes y humillantes.
3.) Que le consta que el ciudadano JOEL LEÓN MENDOZA, abandonó sus deberes de cohabitación y obligaciones que como esposo le corresponde en detrimento de su cónyuge ROSELIS FRONTADO BELLORIN.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa este Tribunal le da pleno valor probatorio, evidenciándose la procedencia de la causa 2° y 3° del Artículo 185-A del Código Civil, las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351, 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas adolescente, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le le depositará con toda puntualidad, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, pero el mes de Septiembre y Diciembre se aumentara un 50% es decir, a un monto de SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,00), por concepto escolar, de ropa y calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre tiene todo el derecho de buscarlos para compartir momentos de esparcimiento y recreación, los fines de semanas; y en el mes de Agosto pasaran quince (15) días con el padre, y quince (15) día con la madre, de igual forma los días festivos de Navidad serán compartidos de manera alterna, alterna, el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, en las festividades de carnavales estarán con la madre y semana santa con el padre. El día del padre la pasara con su padre y el día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN FRONTADO BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.796,contra el ciudadano JOEL ANTONIO LEON MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.966.102, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 12.873-15.-
JMG/drm/mr.-
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