REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 8355-10.
SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA MOYA SALAZAR Y NELSÓN JESÚS RANGEL CORDOVA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Diez, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MOYA SALAZAR Y NELSÓN JESÚS RANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.099.267 y 19.635.126, respectivamente, domiciliados ambos en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada . Keira Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.605, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.006, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MOYA SALAZAR Y NELSÓN JESÚS RANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.099.267 y 19.635.126, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Diciembre del año 2.010, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 13).-

En fecha tres (03) de Diciembre del año 2.015, mediante diligencia suscrita por la cónyuges ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOYA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 18.099.267, asistida por la abogada en ejercicio Jairymar Machado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.406, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 14), se ordenó notificar al cónyuge NELSÓN JESÚS RANGEL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 19.635.126, se exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Sucre, sede Irapa, a los fines de la notificación respectiva; en fecha 04/02/2017, se agregó la comisión debidamente cumplida con resultados (folio 23).

En fecha 09 de Febrero de 2.017, comparece el ciudadano cónyuge NELSÓN JESÚS RANGEL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 19.635.126, asistido por la Abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, y expone: que tiene desde la fecha que se introdujo la solicitud de separación de cuerpos, no ha hecho vida en común con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOYA SALAZAR, motivo por el cual solicito la Conversión en Divorcio.

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MOYA SALAZAR Y NELSÓN JESÚS RANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.099.267 y 19.635.126, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Diciembre del año 2.006, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2.010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha nueve de Febrero del año 2.017, mediante diligencias suscritas por el cónyuge; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MOYA SALAZAR Y NELSÓN JESÚS RANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.099.267 y 19.635.126, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de su hijo la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el progenitor va a visitar a su hijo las veces que lo requiera siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, el niño pasará la mitad de las vacaciones escolares con su padre, el día 24 de diciembre con su papá, y 31 con la madre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre; en relación a la Obligación de Manutención la madre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400.00) MENSUALES. En el mes de agosto- septiembre ambos progenitores suministraran los gastos de útiles y uniformes escolares, Los gastos de servicios Médicos, y medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores a un cincuenta por ciento (50%).- Y ASI SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MOYA SALAZAR Y NELSÓN JESÚS RANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.099.267 y 19.635.126, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.006, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de su hijo la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el progenitor va a visitar a su hijo las veces que lo requiera siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, el niño pasará la mitad de las vacaciones escolares con su padre, el día 24 de diciembre con su papá, y 31 con la madre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre; en relación a la Obligación de Manutención la madre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400.00) MENSUALES. En el mes de agosto- septiembre ambos progenitores suministraran los gastos de útiles y uniformes escolares, Los gastos de servicios Médicos, y medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores a un cincuenta por ciento (50%).- Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.








EXP: N° 8355-10.-
JMG/drm/am-