TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXPEDIENTE Nº: 2990
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 22/02/2017
SOLICITANTES: WILLIAMS MELZIAR AGUILAR DURAN Y ANYELA KARLINA MOYA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.404.191 Y 17.955.203, respectivamente.
ABOGADA ASISITENTE: Vismelys Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.704.
NIÑA: OMISSIS, actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 21/09/2010.
MONTO DE LA OBLIGACION: VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos WILLIAMS MELZIAR AGUILAR DURAN Y ANYELA KARLINA MOYA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.404.191 Y 17.955.203, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Vismelys Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.704., en donde se encuentra involucrado la niña OMISSIS, actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 21/09/2010, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos WILLIAMS MELZIAR AGUILAR DURAN Y ANYELA KARLINA MOYA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.404.191 Y 17.955.203, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Vismelys Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.704, en donde se encuentra involucrado la niña OMISSIS, actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 21/09/2010.-
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha trece (13) de Mayo del año 2010 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta N° 97.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña OMISSIS, actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 21/09/2010, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES, en el mes de Septiembre el progenitor adicionalmente aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) por concepto de manutención mas VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) los cuales serán entregados a la progenitora por medio de Cheque. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El progenitor va a compartir con su hija el padre podrá visitarla en la oportunidad que lo desee durante cualquier día de la semana que no colinde con las horas escolares, fines de semanas alternos, Navidad con el padre y fin de año y reyes con la madre, alternándose con los años siguientes, semana santa con el padre y carnavales con la madre alternativamente, día de las madre con la madre y día del padre con el padre, vacaciones escolares compartidas en partes iguales, la primera parte con la madre y la segunda con el padre, cumpleaños de la niña con el padre y la madre podrá asistir a las reuniones que se realicen en esa ocasión, atendiendo a interés de la menor.
CUARTO: En cuanto a los bines de la Comunidad Conyugal no se adquirió bienes.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano al primer (01) día del mes de Marzo de 2017.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:10 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 2990.-
JMG/drm/jlm.
|