REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 14.387-17.-
SOLICITANTES: NORAIDA JOSEFINA GONZALEZ
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha trece (13) de Enero de 2.017, la ciudadana NORAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.131.598, domiciliada en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector II, vereda 31, casa N° 28, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños OMISSIS y el adolescente OMISSIS, manifestando la solicitante (abuela materna). “…que los niños se encuentra bajo su responsabilidad, por cuanto la progenitora tiene condición especial (sordo mudo) y el progenitor también.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, y se ordenó la realización de Informe Social, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. E igualmente se Exhorto al Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital,Se notifico a la fiscal del Ministerio Público..-
Corre inserta el folio (14) la comparecencia de los ciudadanos ALEJANRA CAROLINA SÁNCHEZ DE MILLÁN Y NELSÓN MILLÁN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.062.853 Y 15.788.899, en compañía de la progenitora la ciudadana NORAIDA GONZALEZ, para dar las declaraciones ya que los padres de los respectivos niños son sordos mudos.-
Corre inserta en el folio (20) se recibió Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 23 de Febrero de 2.017.
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por la abuela materna de los niños por quien se solicita la protección (folio 01 y 02). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales constan en autos, se observa en el Informe Social el cual riela a los folios 15 al 19. La abuela materna es la responsable de los dos primeros hijos de la madre. Los hijos mayores estudian 5to año y 4to grado actualmente. La señora tiene un ingreso no suficiente para cubrirles los gastos de todo el grupo familiar. Cuenta con una vivienda que reúne con las condiciones de habitabilidad. La condición de los padres no es impedimento para criar a sus hijos y cumplir con sus deberes como padre.-
El Tribunal le da valor como experticia a dicho Informe de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-
Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, este Tribunal pasa a decidir consagrando y salvaguardando el interés de la niña de autos, consagrados en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 32-A, 53, 57, 63 Y 80 de la Ley Ejusdem.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana NORAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, anteriormente identificada para ser ejercida por su persona, en su carácter de abuela materna de los niños OMISSIS y el adolescente OMISSIS. Todo de conformidad con los Artículos 08, 358 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se Establece.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete .-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.387-17
JMG/drm/ mr
|