Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000025
ASUNTO: RP11-D-2017-000025
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la resolución referida a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibida en fecha siete de marzo del dos mil diecisiete (07-03- 2017), en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000025, en el asunto que fuere seguido al Adolescente OMISSIS; por no poder atribuírsele la participación en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la Ciudadana RAIZA TINEO RODRÍGUEZ, identificada en el expediente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho punible calificado ut supra, no puede ser atribuido al prenombrado adolescente; este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, planteó en su escrito lo siguiente: “(…) estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la Ciudadana RAIZA TINEO RODRÍGUEZ;(…) no se evidencia ninguna fuente probatoria que corrobore o manifestado por los funcionarios policiales(…) lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la `presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”” (Fin de la cita)
DE LOS HECHOS
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 23/04/2014, suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estadio Sucre; quien dejó constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/04/2014, suscrita por la Ciudadana RAIZA TINEO DE RODRÍGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estadio Sucre; donde se extra: “(…) hace pocos minutos me encontraba frente a mi casa (…) llega un muchacho pidiendo un perro caliente, y cuando le dije que esperara, éste sin mediar palabras me arrebata una (01) cadena de oro que yo tenía en el cuello y sale corriendo, en eso pasaba un policía a quien llamé y le dije lo sucedido y salió detrás del sujeto pero no lo agarraron, es todo.”ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24/04/2014, suscrita por el funcionario ADOLFO LANZA, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estadio Sucre; quien se trasladó hasta el lugar del suceso determinando que se trato de un sitio de suceso ABIERTO.
En consideración con los elementos aportados en la investigación, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, a favor del adolescente de autos; en atención a las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor del Adolescente OMISSIS; por no poder atribuírsele la participación en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la Ciudadana RAIZA TINEO RODRÍGUEZ, identificada en el expediente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho punible calificado ut supra.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario autorizado a tales efectos, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente hoy sobreseído, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes acerca de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha nueve de marzo del dos mil diecisiete (09-03-2017), se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
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