Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión
Carúpano, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000012
ASUNTO: RP11-D-2017-000012
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud recibida en fecha siete de marzo del dos mil diecisiete (07-03-2017) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000012, seguido contra el Adolescente OMISSIS s; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en le artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y CONTRA LA COSA PÚBLICA, como loe s el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que lo comprometa (…) es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
DE LOS ELEMENTOS APORTADO EN LA INVESTIGACIÓN
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de las siguientes actuaciones: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, me traslade, (…) hacia la comunidad de Puerto Santo, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, (…) en el momento que nos encontrábamos específicamente en el sector La Quebrada Doña Josefa, Vía Publica, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, logramos avistar a un sujeto con un arma de fuego en sus manos, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera, produciéndose de esta manera una persecución en caliente, logrando darle alcance al precitado ciudadano a pocos metros, enfrente de una de las viviendas de la comunidad, donde tomando las medidas de seguridad que el caso amerita, …, logramos neutralizarlo y despojarlo de un arma de fuego tipo escopeta bancaria, marca MAIOLA, sin seriales visibles, seguidamente se le pregunto si poseía adherido a su cuerpo alguna otra evidencia de interés criminalistico, que la mostrara, no recibiendo respuesta alguna por parte del mismo, por lo que se le indico que se le iba a practicar una revisión corporal, …, no encontrando ninguna otra evidencia, posterior se le solicito su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: OMISSIS, (…). Cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia que de la inspección realizada al sitio de suceso resultare se: Un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 02 y vto. RECONOCIMIENTO Nº 0024 de fecha 17-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de las características del arma incautada en el procedimiento: (…) UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son las siguientes: … Recibe el nombre de ESCOPETA, de color: PLATEADO, de fabricación INDUSTRIAL, marca,: MAIOLA, modelo RENEGADO, calibre 12, hecho en Venezuela, serial devastado…. Cursante al folio 04 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0060 de fecha 17-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia que el adolescente investigado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 05.
En consideración al elemento citado ut supra, se aprecia la ausencia de testigos instrumentales que pudiesen haber observado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta comisión del delito investigado, ni emergen indicios de la participación del imputado de autos, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por no existir ningún elemento de convicción que lo comprometa en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de auto, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los ocho días del mes de marzo del dos mil diecisiete (08-03-2017). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
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