Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000064
ASUNTO: RP11-D-2017-000064
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha cinco de marzo del dos mil diecisiete (05-03-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; relacionada presuntamente incursa en la comisión SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa “LA GIRALDA C.A.”; imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su carácter de Fiscal Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien atribuyó la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa “LA GIRALDA C.A.”; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación Fiscal manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 04/03/20176, según consta en, DENUNCIA COMUN, de fecha 04/03/20176, rendida por el ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS, por antes funcionarios adscrito al CICPC Carúpano, quien expone: bueno resulta que yo laboro como chofer en la empresa de alimentos LA GIRALDA C.A, y el día de ayer 03-03-2017 en horas de la noche, venia conduciendo la gandola marca FREIGHTLINER, modelo COLUMBIA, color ROJO, placa A31AW6J, serial de carrocería 3AKJA6CG37DC87050, la cual estaba cargada con la cantidad de veinticuatro (24) paletas de alimentos la Giralda C.A, los cuales los alimentos son siguientes MAYONESA de 445 grs., JUEGO DE TOMATE de 350 cc, TE VERDE SABOR DE LIMON de 250 cc, GISANTES AL NATURAL de 440 grs., ALCAPARRAS de 500cc, SALSA NAPOLITANA de 190 grs., SALSA DE AJO de 150 cc, SALSA PARA CARNES 79 de 380 grs., GUISANTES AL NATURAL de 225 grs., GUISANTES CON ZANAHORIA de 225 grs., GUISANTES CON ZANAHORIAS de 440 grs., CARAOTAS NEGRAS de 200 grs., SALSA DE AJO de 150 cc, SALSA PICANTE de 150 cc, VINAGRE de 1000cc, valorada por un total la mercancía en cuarenta millones de bolívares (40.000.000 bs) aproximadamente, y repentinamente en un reductor de velocidad (Policía Acostado) a la altura de la población de Guaca, sector las marinas, vía nacional cumana- Carúpano, parroquia bolívar, municipio Bermúdez estado sucre, me sorprendieron tres sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego, y bajo de amenazas de muerte, se montaron en la gandola y me apuntaron diciéndome que me detuviera y abriera la compuerta trasera, porque sino me iban a matar, de los nervios me detuve y al momento de abrir la compuerta trasera, salieron aproximadamente cincuenta personas, quienes se encontraban en las malezas y comenzaron abalanzar a la gandola y a lanzar piedras hasta romper el parabrisas, después a las personas que salieron de los montes, comenzaron sacar una gran cantidad de mercancía luego llego una patrulla de la policía y la gente salio corriendo, en ese momento fue que yo aproveche y arranque la gandola a toda velocidad; luego pase la alcabala de la policía del estado, pero no me quede allí, porque se encontraba solo y oscuro; y seguí manejando hasta llegar en un lugar donde hay unas empresas de pescados, y me allí en quede a dormir hasta el día de hoy sábado 04/03/2017, después en horas de la mañana de este DIA, me traslade hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carúpano, donde estando en ese comando me realizaron un informe, pero en el momento que me dirigía a la gandola, luego de haber realizado la denuncia, me percato que algunos militares de ese comando, abrieron la compuerta trasera de la gandola y sacaron una gran cantidad de mercancía, después llame a la empresa a la cual trabajo y me dijeron que tenia que venir a la PTJ para denunciar lo ocurrido. Es todo. Es por lo que solicito para el mismo una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la LOPNNA, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. (…) (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al Adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; expresó: “(…) el día viernes en el transcurso de la noche como a las 9 de la noche, pasando la alcabala que no se como se llama, cuando pasamos por el segundo policía resulta que vienen tres chamos y lanzaron una piedra al vidrio del chofer y dos piedras al lado del ayudante, y del lado del chofer que esta para salir la escalera también le pegaron una piedra, nosotros íbamos a huir y el chamo lo apuntó y dijo bájate y abre el container, nos bajamos y le abrimos y resultó que salieron gente de ambos lados de la vía y la gente se montaban y lanzaban, después como a los 20 minutos llegó una patrulla que no se que eran y comenzaron a correr a la gente y allí aprovechamos de huir y luego nos quedamos durmiendo al frente de unos galpones de sardinas, no continuamos porque no conocemos la ciudad de Carúpano, allí dormimos hasta el siguiente día y arrancamos el sábado como a las 8 de la mañana para la guardia y luego el chofer y el ayudante se bajaron en la guardia y nos fuimos para la oficina de la guardia, nos hicieron la boleta y nos dijeron que nos dirigiéramos al comando de la ptj, para que realizaran la experticia para ver que se robaron (…) y allí nos detuvieron, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien realizara la siguiente pregunta. ¿El parabrisa del vehículo se encuentra en buen estado? R- del lado del ayudante le lanzaron dos pedradas y del lado del chofer una pedrada en la parte de abajo, Es todo (…).” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, solicitó: “(…) Esta representación de la Defensa Pública, revisadas como han sido las actuaciones, solicito una Libertad Sin Restricciones, por cuanto no se observan testigos que puedan evidenciar que mi defendida hubiese participado en el hecho en el cual esta implicado, ni existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, además mi representada no presenta antecedentes penales, ni solicitudes algunas, (…)”. (Fin de la cita)
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado para decidir observa: Ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que representante del Ministerio Público, señala que estamos ante la presencia de elementos que presumen la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa “LA GIRALDA C.A.”; y la presunta participación del encartado de autos en la ejecución del mismo, siendo éstos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARUPANO, quienes dejan constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la detención del adolescente de autos. Cursante al folio 01 su vuelto y 02 vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARUPANO, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 06 y su vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 04/03/20176, rendida por el ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS, por antes funcionarios adscrito al CICPC Carúpano, quien expone: bueno resulta que yo laboro como chofer en la empresa de alimentos LA GIRALDA C.A, y el día de ayer 03-03-2017 en horas de la noche, venia conduciendo la gandola marca FREIGHTLINER, modelo COLUMBIA, color ROJO, placa A31AW6J, serial de carrocería 3AKJA6CG37DC87050, la cual estaba cargada con la cantidad de veinticuatro (24) paletas de alimentos la Giralda C.A, los cuales los alimentos son siguientes MAYONESA de 445 grs., JUEGO DE TOMATE de 350 cc, TE VERDE SABOR DE LIMON de 250 cc, GISANTES AL NATURAL de 440 grs., ALCAPARRAS de 500cc, SALSA NAPOLITANA de 190 grs., SALSA DE AJO de 150 cc, SALSA PARA CARNES 79 de 380 grs., GUISANTES AL NATURAL de 225 grs., GUISANTES CON ZANAHORIA de 225 grs., GUISANTES CON ZANAHORIAS de 440 grs., CARAOTAS NEGRAS de 200 grs., SALSA DE AJO de 150 cc, SALSA PICANTE de 150 cc, VINAGRE de 1000cc, valorada por un total la mercancía en cuarenta millones de bolívares (40.000.000 bs) aproximadamente, y repentinamente en un reductor de velocidad (Policía Acostado) a la altura de la población de Guaca, sector las marinas, vía nacional cumana- Carúpano, parroquia bolívar, municipio Bermúdez estado sucre, me sorprendieron tres sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego, y bajo de amenazas de muerte, se montaron en la gandola y me apuntaron diciéndome que me detuviera y abriera la compuerta trasera, porque sino me iban a matar, de los nervios me detuve y al momento de abrir la compuerta trasera, salieron aproximadamente cincuenta personas, quienes se encontraban en las malezas y comenzaron abalanzar a la gandola y a lanzar piedras hasta romper el parabrisas, después a las personas que salieron de los montes, comenzaron sacar una gran cantidad de mercancía luego llego una patrulla de la policía y la gente salio corriendo, en ese momento fue que yo aproveche y arranque la gandola a toda velocidad; luego pase la alcabala de la policía del estado, pero no me quede allí, porque se encontraba solo y oscuro; y seguí manejando hasta llegar en un lugar donde hay unas empresas de pescados, y me allí en quede a dormir hasta el día de hoy sábado 04/03/2017, después en horas de la mañana de este DIA, me traslade hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carúpano, donde estando en ese comando me realizaron un informe, pero en el momento que me dirigía a la gandola, luego de haber realizado la denuncia, me percato que algunos militares de ese comando, abrieron la compuerta trasera de la gandola y sacaron una gran cantidad de mercancía, después llame a la empresa a la cual trabajo y me dijeron que tenia que venir a la PTJ para denunciar lo ocurrido. Es todo. Cursante al folio 07, 08, 09 y sus vueltos. DENUNCIA, de fecha 04/03/2017, rendida por el ciudadano JESUS ARMANDO CABARGO RIVAS, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Carúpano. Cursante al folio 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2017, suscrita José Roberto Manuel Somaza Díaz, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 21 su vto y 22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC CARUPANO. Cursante al folio 23. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0265, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARUPANO, donde se deja constancia que el adolescente OMISSIS, no presenta registros policiales, cursantes al folio 24. Regulación prudencial Nº 0303, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARUPANO, donde se deja constancia de la experticia de regulación prudencia realizada a las piezas, cursantes al folio 25 y vto. AVALUO REAL 0053, de fecha 04/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC CARUPANO, donde dejan constancia de la experticia realizada a las piezas en referencia suministradas, teniendo un valor real de total OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.204.500,00 Bs).
En consecuencia quien decide observa: PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa “LA GIRALDA C.A.”. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, presuntamente haya participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el hecho punible precalificado por la Representación Fiscal y adoptados por este Juzgado, vale decir, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa “LA GIRALDA C.A.”; por el cual no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de dicho encartado, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados dichos adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente, ocurrió en fecha tres de marzo del dos mil diecisiete (04/03/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa “LA GIRALDA C.A.”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa “LA GIRALDA C.A.”; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presunto autor en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa “LA GIRALDA C.A.”; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar oficio al Coordinador del Departamento de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, participando el régimen de presentaciones impuestas al adolescente de autos. ORDENA librar oficio al Representante Legal de la Empresa ESTACIONAMIENTO EL VENEZOLANO, de esta ciudad, participando la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada por este Juzgado, a solicitud de la Defensa. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha cinco de marzo del dos mil diecisiete (05-03-2017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
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