Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000059
ASUNTO: RP11-D-2017-000059
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha tres de marzo del dos mil diecisiete (03-03-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndoles la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su carácter de Fiscal Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchados los Adolescentes identificados ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes atribuyó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación Fiscal manifestó: “(…) Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-delegación Guiria, procedo a presentar a los adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 DEL Código Penal y el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionados en los artículo 124 de la LEY ORGANICA PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAAS DE FUEGO Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02 de Marzo de 2017, según consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, logramos avista a cuatro sujetos sentados en la calzada, quienes al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros, se procedió a la revisión de los mismos tomado una actitud hostil, y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, se procedió a la revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalístico, y en el lugar de los hechos se los hechos se diviso sobre el suelo diez (10) balas de color dorado calibre 5.56mm, marca cavim, sujeta en cinta adhesiva transparente, por lo que quedaron detenidos.(…) Escuchados como han sido las declaraciones de los adolescentes OMISSIS, solicito para los mismos una Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la LOPNNA, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 DEL Código Penal y el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionados en los artículo 124 de la LEY ORGANICA PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAAS DE FUEGO Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..(…) (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; expresó: “(…)Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo.(…).” .- El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…)Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. (…).” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, solicitó: “(…) Revisada como han sido las actuaciones, se puede determinar que según el acta de investigación penal a mis defendidos no se le encontró nada que los inculpara en los delitos que hoy precalifica el Ministerio Público, es por lo que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, motivo por el cual solicito una Libertad Sin Restricciones en su defecto si este Tribunal no acuerda dicha solicitud, solicito que las presentaciones se realicen por ante el Tribunal del Municipio Valdez, cercano a su residencia.(…)”. (Fin de la cita)
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado para decidir observa: Ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que representante del Ministerio Público, señala que estamos ante la presencia de elementos que presumen la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la presunta participación de los encartados de autos en la ejecución de los mismos; siendo éstos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, logramos avista a cuatro sujetos sentados en la calzada, quienes al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros, se procedió a la revisión de los mismos tomado una actitud hostil, y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, se procedió a la revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalístico, y en el lugar de los hechos se los hechos se diviso sobre el suelo diez (10) balas de color dorado calibre 5.56mm, marca cavim, sujeta en cinta adhesiva transparente, por lo que quedaron detenidos, Cursante al folio 01, vto y 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 118, de fecha 02/03/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto. Cursante al folio 03 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que la evidencia incautada se trata de diez (10) balas de color dorado calibre 5.56mm, marca cavim, sujeta en cinta adhesiva transparente. Cursante al folio 08 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 036, de fecha 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencias incautadas a saber; diez (10) balas de color dorado. Cursante al folio 09.
En consecuencia quien decide observa: PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los Adolescentes, identificados ut retro, incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos presuntamente hayan participado en los hechos investigados y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de ambos adolescentes, en los hechos punibles precalificados por la Representación Fiscal y adoptados por este Juzgado, vale decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de ellos, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados dichos adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha dos de marzo del dos mil diecisiete (02/03/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a dichos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS; por estimarlos presuntos autores en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre. NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los prenombrados adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ORDENA librar oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha tres de marzo del dos mil diecisiete (03-03-2017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
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