Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000058
ASUNTO: RP11-D-2017-000058

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintisiete de febrero del dos mil diecisiete (27-02-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON; imponiéndoles la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su carácter de Fiscal Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchados los Adolescentes identificados ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes atribuyó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación Fiscal manifestó: “(…) Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes OMISSIS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27 de febrero de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano José Francisco Bellorin Rondón, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), quien expone: (…) “Yo venia por la altura de la zapatería antiguamente llamada gasolina, cuando se me acercaron unos sujetos y el que tenia una camisa manga larga azul me agarro por el cuello mientras que los otros dos me dieron con el puño en el estomago y me dijeron dame el coala, (Sic) después me pidieron el teléfono y como yo no se los quería dar me cayeron a golpes y me caí al piso, en el piso ellos me quitaron el teléfono y el coala, (Sic) me cayeron a patadas y salieron corriendo, yo me levante y me fui y me senté en la parada de macarapana a posar el dolor después veo que estos tres sujetos venían bajando por esa calle con dirección hacia la avenida los reconocí por la camisa azul y por que tenían mi coala (Sic) cruzado me les fui detrás sin que se dieran cuenta hasta que llegaron a calle el hambre que pretendían comprar hamburguesa en ese momento venían pasando unos municipales y les dije lo ocurrido y los señalé a los tres como los que me acababan de robar,” (…). solicito le sea impuesta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la referida Ley, (…) sea acordada la Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario.(…) (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; expresó: “(…) No deseo declarar. (…).” .-El Adolescente OMISSIS; expresó: “(…) No deseo declarar. (…).” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, solicitó: “(…)esta defensa considera que no están llenos los extremos para que dicte la privación judicial preventiva de libertad a mis representados, por cuanto de las mismas no surgen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mis representados en el hecho imputado por lo que solicito Libertad Sin Restricciones (…)”. (Fin de la cita)

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que representante del Ministerio Público, señala que estamos ante la presencia de uno de los delitos contra la propiedad; mas sin embargo, quien decide se aparta de la precalificación jurídica invocada por la Vindicta Pública, al considerar que no están dados los extremos para estimar que durante la ejecución del hecho punible investigado hubiese estado en peligro la vida de la víctima de autos, toda vez que no consta al expediente que al menos uno de los imputados de autos, estuviere manifiestamente armado, hecho que puede presumir este juzgador al dar lectura al Acta de Denuncia, donde se infiere que el agraviado, en ningún momento manifestó que fuere previamente amenazado de muerte, así como tampoco consignó la representación fiscal reconocimiento medico forense que sirviere para argumentar las presuntas lesiones que dice el agraviado sufrió al momento de serle arrebatado sus bienes personales; ahora bien no existieron personas presentes que dieran fe de lo manifestado por la víctima en lo referente a la presunta violencia ejercida en su contra por los imputados, motivo por el cual se aparta este juzgador de la precalificación. SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los Adolescentes, identificados ut retro, incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON; apartándose quien decide de la precalificación invocada por la Vindicta Pública, la cual fue ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON. La calificación jurídica adoptada por el Tribunal resultó ser la más adecuada, en atención a los elementos de investigación presentados por el Ministerio Público; en virtud que el agraviado de autos no mencionó en su ACTA DE DENUNCIA,., que los sujetos que presuntamente lo despojaron de algunos bienes de su propiedad, lo hubiesen amenazado o que hicieren uso de algún arma durante la ejecución del ilícito investigado; motivo por el cual quien decide, mantiene que la Privación de Libertad es una excepción y la Medida Cautelar; tal y como ocurrió en caso in comento, es la Regla, toda vez que ante la ausencia de elementos para presumir que la víctima fue amenazada mortalmente, nos encontramos necesariamente en la obligación de analizar el pronóstico de condena, que en materia de responsabilidad penal de adolescente sería el pronóstico de sanción; sin menoscabo que el Ministerio Público, al momento de presentar su acto conclusivo consigne nuevos elementos de la investigación para analizar un cambio a la precalificación acogida por este Juzgado. TERCERO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que Los imputados de autos presuntamente hayan participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente, en el hecho punible precalificado por este Juzgado, vale decir, , tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON; lo cual se presume con: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de febrero de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., interpuesta por el ciudadano José Francisco Bellorin Rondón, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), quien expone: (…) “Yo venia por la altura de la zapatería antiguamente llamada gasolina, cuando se me acercaron unos sujetos y el que tenia una camisa manga larga azul me agarro por el cuello mientras que los otros dos me dieron con el puño en el estomago y me dijeron dame el koala, después me pidieron el teléfono y como yo no se los quería dar me cayeron a golpes y me caí al piso, en el piso ellos me quitaron el teléfono y el Koala, me cayeron a patadas y salieron corriendo, yo me levante y me fui y me senté en la parada de macarapana a posar el dolor después veo que estos tres sujetos venían bajando por esa calle con dirección hacia la avenida los reconocí por la camisa azul y por que tenían mi Koala cruzado me les fui detrás sin que se dieran cuenta hasta que llegaron a calle el hambre que pretendían comprar hamburguesa en ese momento venían pasando unos municipales y les dije lo ocurrido y los señale a los tres como los que me acababan de robar, es todo (…). ACTA POLICIAL, de fecha 27 de febrero de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/02/2017, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAP Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO 8265, MEID (HEX) A10000230A99FC, S/N: 122212082916, color blanco con naranja con una batería marca VETELCA, model Li3710T42P3h553457 y un Koala de color negro, marca EXODUS con tres compartimentos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de febrero de 2017, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los adolescentes aprehendidos. AVALUO REAL N° 0045, de fecha 27 de febrero de 2017, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUN N° 9700-0226-0236, de fecha 27 de febrero de 2017, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los adolescentes aprehendidos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. De modo que se observa que a los mencionados adolescente se les presume haber participado en la ejecución de un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de éste, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados dichos adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha veintisiete de febrero del dos mil diecisiete (27/02/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a dichos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por estimarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDÓN; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS; por estimarlos presuntos autores en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDÓN; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la obligación de presentarse DIARIAMENTE por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Estado Sucre. NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los prenombrados adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Policía Municipal POLICOMBERMUDEZ, del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha veintisiete de febrero del dos mil diecisiete (27-02-2017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO MONTILLA.