Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000057
ASUNTO: RP11-D-2017-000057
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veintisiete de febrero del dos mil diecisiete (27-02-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su carácter de Fiscal Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien atribuyó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación Fiscal manifestó: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, procedo a presentar al Adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, Centro de Coordinación Policial Gral/ Jefe “ José Francisco Bermúdez” de fecha: 27/02/2017, cursante al folio N° 03 , en donde dejan constancia que siendo aproximadamente 3:30 horas de la mañana del día de hoy 27/02/2017, me encontraba realizando patrullaje y cuando íbamos por la calle el calvario, específicamente cerca del mino Terminal, pudimos visualizar a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, de inmediato le dimos la voz de alto, obedeciendo a la instrucción, detuvimos la unidad, bajamos de la misma indicándole al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal, incautándole en su poder un Arma de fuego de fabricación no industrializada, tipo escopetin, con doble cañón, calibre 38 mm, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, sin serial ni marca visibles, con empuñadura de madera, color rojo envuelto con una cinta adhesiva de color negra, en vista de lo incautado, procedimos a trasladar al Adolescente en calidad de detenido (…). solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito copias simples de las presentes actuaciones.” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: Adolescente OMISSIS; expresó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional.(…).” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, solicitó: “(…) Revisadas como han sido la actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le señala, mi defendido no presenta registro policial alguno ni solicitud alguna, es por lo que me opongo a la solicitud del ministerio público y solicito la libertad sin restricciones, solicito copias simples.(…)”. (Fin de la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en el delito que se les atribuye, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, Centro de Coordinación Policial Gral/ Jefe “ José Francisco Bermúdez” de fecha: 27/02/2017, cursante al folio N° 03 , en donde dejan constancia que siendo aproximadamente 3:30 horas de la mañana del día de hoy 27/02/2017, me encontraba realizando patrullaje y cuando íbamos por la calle el calvario, específicamente cerca del mino Terminal, pudimos visualizar a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, de inmediato le dimos la voz de alto, obedeciendo a la instrucción, detuvimos la unidad, bajamos de la misma indicándole al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal, incautándole en su poder un Arma de fuego de fabricación no industrializada, tipo escopetin, con doble cañón, calibre 38 mm, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, sin serial ni marca visibles, con empuñadura de madera, color rojo envuelto con una cinta adhesiva de color negra, en vista de lo incautado, procedimos a trasladar al Adolescente en calidad de detenido (...), “
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al mencionado adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de éste, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha veintisiete de febrero del dos mil diecisiete (27/02/2017).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente partícipe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha veintisiete de febrero del dos mil diecisiete (27-02-2017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
|