REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000431
ASUNTO: RP11-D-2016-000431

AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADOS: Adolescentes OMISSIS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.
VÍCTIMAS: Adolescente OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º E. DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICA: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ERIKA PINO MONTILLA.

Corresponde a este Tribunal redactar por auto fundado los fundamentos que con motivo de celebrarse audiencia preliminar, en fecha dieciséis de febrero del dos mil diecisiete (16-02-2.017), llevaron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO, contra la Adolescentes OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio la Adolescente OMISSIS; y contra el Adolescente OMISSIS; por ser el presunto autor del Delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” “C” y “D” ejusdem, contra la Adolescente OMISSIS, identificada ut retro; a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado; y DECRETÓ MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” Ibídem; contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado; para lo cual procede en los siguientes términos:
El Fiscal Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. WILFREDO MONSALVE, acusó formalmente a la Adolescente OMISSIS, arriba identificada; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio la Adolescente OMISSIS; mientras que por otro lado acusa al Adolescente OMISSIS, arriba identificado; por ser el presunto autor del Delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ratificando con ello la acusación presentada en fecha 20/12/2.016, contra ambos Adolescentes; solicitando para ambos su enjuiciamiento, así mismo ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos atribuidos (Se dejó constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas); continuando la vindicta pública solicitó que la acusación fuese admitida, al igual que los medos de pruebas ofrecidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en los delitos calificados. Por ser el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente; considerado como Privativo de Libertad, al contemplarlo el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento de la imputada adolescente OMISSIS, y su consecuente su sanción a DIEZ (10) AÑOS PRIVATIVOS DE LIBERTAD; mientras que solicitó el enjuiciamiento del Adolescente OMISSIS, arriba identificado; y su sanción a DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cometido el Delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedió a ratificar los siguientes medios probatorios TESTIGOS: Adolescente OMISSIS, quien es víctima de autos. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador Tunapuy, RAUL JIMENEZ y YONNY RODRÍGUEZ, quienes practicaron la aprehensión policial de los acusados. EDUARDO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, quien dijo ser presencial de los hechos investigados. Ciudadana YOSMAR ELIZABETH MILLAN, quien conoció de los hechos de modo referente. EXPERTOS: DRA. LUSMEIDIS CARREÑO, quien suscribió INFORME MÉDICO, de fecha 10/12/2016, donde dejó constancia de las Lesiones que presenta la Adolescente OMISSIS. YONNY RODRIGUEZ, quien suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/12/2016. YORWIL LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien suscribió RECONOCIMIENTO Nº 1009, de fecha 11/12/2016. DR. RAFAEL DÍAZ, Médico Forense de esta ciudad quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha 13/12/2016. DOCUMENTOS PARA INCORPORAR POR LA LECTURA: INFORME MÉDICO, de fecha 10/12/2016, emitida por la Dra. LUSMEIDIS CARREÑO, INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/12/2016, suscrita por YORWIL LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano.
Una vez impuesto los Adolescentes OMISSIS, identificados ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, debidamente asistidos de Defensa Pública, declararon cada uno lo siguiente: “No voy a declarar”. Es todo.”. (Fin de la cita)
Posteriormente la Defensora Pública que asistió a los Adolescentes de autos, manifestó: “(…) Solicito la desestimación de la acusación por considerar que de la misma no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, debiendo decretarse en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por cuanto en el procedimiento realizado no existen testigos (…) en caso de este juzgador no compartir el criterio de la Defensa ratifico como medios de pruebas los siguientes: YARITZA JOSEFINA ROJAS, JERALDIN DEL VALLE GONZALEZ ROJAS Y JEFERSON WITAYKERI PANTOJA VIVAS, testigos presénciales, los cuales, fueron ofrecidos en tiempo oportuno, mediante escrito en fecha 10/12/2016 y con fundamento en el principio de comunidad de las pruebas me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal..(…)”
Se precisa entonces que los hechos punibles calificados por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, resultaron ser HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, identificada en autos, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, haría merecedor a todo adolescente que resulte responsable penalmente de su ejecución, de la aplicación de Medida Socio Educativa denominada SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, según reza el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los tipos penales por los cuales acusó la Representación Fiscal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que los acusados han podido haber participado en la comisión de los tipos penales que respectivamente les atribuyó el Ministerio Público; y para el primero de los hechos punibles aquí citados, aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, así como la magnitud del daño causado, la naturaleza, gravedad y la violencia de los hechos conllevan a determinar fundadamente a este Tribunal que puede existir peligro de fuga y de obstaculización, de la adolescente acusada de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, Mantener las calificaciones jurídicas aportadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva, Negar la Desestimación de la Acusación, Negar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa, en atención a la Disposición consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitir Totalmente la Acusación, Admitir los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra los Adolescentes OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio la Adolescente OMISSIS; y contra el Adolescente OMISSIS; por la investigación del Delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, en el capitulo sexto del escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 339 y 358 Ejusdem, entre ellos: TESTIGOS: Adolescente OMISSIS, quien es víctima de autos. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador Tunapuy, RAUL JIMENEZ y YONNY RODRÍGUEZ, quienes practicaron la aprehensión policial de los acusados. EDUARDO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, quien dijo ser presencial de los hechos investigados. Ciudadana YOSMAR ELIZABETH MILLAN, quien conoció de los hechos de modo referente. EXPERTOS: DRA. LUSMEIDIS CARREÑO, quien suscribió INFORME MÉDICO, de fecha 10/12/2016, donde dejó constancia de las Lesiones que presenta la Adolescente OMISSIS. YONNY RODRIGUEZ, quien suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/12/2016. YORWIL LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien suscribió RECONOCIMIENTO Nº 1009, de fecha 11/12/2016. DR. RAFAEL DÍAZ, Médico Forense de esta ciudad quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha 13/12/2016. DOCUMENTOS PARA INCORPORAR POR LA LECTURA: INFORME MÉDICO, de fecha 10/12/2016, emitida por la Dra. LUSMEIDIS CARREÑO, INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/12/2016, suscrita por YORWIL LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. ADMITE las testimoniales que mencionó en el escrito de ofrecimiento la Defensa, a saber: TESTIGOS: Ciudadanos YARITZA JOSEFINA ROJAS, JERALDIN DEL VALLE GONZALEZ ROJAS Y JEFERSON WITAYKERI PANTOJA VIVAS, quienes dice son testigos presénciales; de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el artículo 579, Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, solicitada por la Defensa Publica, con fundamento a los argumentos precedentemente expuestos.
CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra os Adolescentes OMISSIS; por su presunta participación en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio la Adolescente OMISSIS; y contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo autor en ejecución del Delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: PRISIÓN PREVENTIVA, contra la Adolescente OMISSIS, identificada ut supra; por su presunta participación en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio la Adolescente OMISSIS; a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Literales “A”, “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBAERTAD contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por su presunta participación en la comisión del Delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con la obligación de comparecer a los actos fijados en la presente causa por el Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de DESETIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN. DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, requerida por la Defensa Pública, en atención a los particulares que anteceden en la presente dispositiva.
OCTAVO: Líbrese oficio al Comandante de Policía de Tunapuy, Estado Sucre, participando que la Adolescente acusada de autos, deberá permanecer en dicho establecimiento, en virtud de haberse decretada en su contra PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 Literales “A”, “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes encartados en autos, mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes, para lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Con la firma del acta y la lectura de la Dispositiva en Sala, quedaron notificadas las partes, en fecha dieciséis de febrero del dos mil diecisiete (16-02-2.017). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ERIKA PINO MONTILLA.
En esta fecha dieciséis de febrero del dos mil diecisiete (16-02-2.017), dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ERIKA PINO MONTILLA.