Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000032
ASUNTO: RP11-D-2017-000032
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha siete de marzo del dos mil diecisiete (07-03-2017), de conformidad con lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra el Adolescente OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS; por lo que quien decide, procede de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según denuncia interpuesta por la víctima Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RUSSO, de fecha nueve de noviembre del dos mil nueve (09-11-2009), por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; donde manifestó que en fecha treinta y uno del mes de octubre del dos mil nueve (31-10-2009), la víctima de autos, había sido presuntamente objeto de abuso sexual por parte del Adolescente OMISSIS. Dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha treinta y uno de octubre del dos mil nueve (31-10-2009); por lo que hasta hoy han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al investigado de autos, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido más de CINCO (05) AÑOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgador ante de resolver dicha solicitud fiscal considera como de impretermitible acatamiento destacar en el presente caso lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento, quien decide estima importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, (…)”. Dentro de este mismo contexto, resulta pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente: “En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257 (Omissis)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal). Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez dispone sólo de tres (03) días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras donde se advierte la prescripción de la acción penal. La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “D” relativo al fin de la investigación, donde el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación. El literal “D”, a la letra reza “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Por otra parte el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento Definitivo relativo a cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8° del mencionado Código Procesal Adjetivo. En tal sentido ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Subrayado nuestro). El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión N° 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Culmina la cita, subrayado de quien decide) La figura de la Prescripción se rige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sur representantes. Además al contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época de cometido el hecho punible investigado reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. Por lo que se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y una vez vencido el término de Ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa. Ordena librar boleta de notificación a Fiscal Sexta del Ministerio Público, Coordinación de la Defensoría Pública, Adolescente investigado de autos y Adolescente víctima de marras. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa signada RP11-D-2017-000032, seguida contra el Adolescente OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° artículo 300 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del articulo 561 de la citada Ley, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Vencido el término de ley, se ordena remitir la presente causa al archivo judicial. Se ordena librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; de la Coordinación de Defensoría Público Penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Extensión Judicial, del investigado de autos, y de la víctima de autos.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar la presente acumulación de autos, sin que por ello se vulneren los Derechos del investigado sobreseído, y la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA
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