Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000077
ASUNTO: RP11-D-2017-000077
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha diecisiete de marzo del dos mil diecisiete (17-03-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149. segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y contra quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido el Ciudadano WILFREDO MONSALVE, Fiscal Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149. segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto consta en acta de presentación de detenido el pedimento fiscal, cuyo tenor fue: “(…), procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-03-2017, según consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/03/2017. suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: encontrándonos en oficialia de guardia de este despacho el día de ayer miércoles, se recibió oficio emanado por la asociación de productores de la población de Río Santiago, en la cual expresan sus inquietudes debido a que en la referida población opera una banda delictiva conocida como los “SANTIAGUEROS”, integrada por 15 personas de sexo masculino quienes de dedican al hurto y robo de cacao… por tal motivo siendo las 04: 00 horas de la mañana se constituyo comisión hasta la población de Rio Caribe, sector río santiago, Municipio Arismendi del estado sucre, seguidamente le solicitamos a dos personas que se encontraban en la parada de playa grande para que nos sirvieran como testigo en el procedimiento… (…), quienes se encontraban dentro de la vivienda en compañía de tres personas de sexo masculino, se les pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo, no recibiendo respuesta de ningún de los ciudadanos… de igual forma se procedió a realizar una minuciosa búsqueda dentro de la vivienda logrando ubicar en el primer cuarto , en el orificio de la pared, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VIOLETA COMNTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANAY UNA BALANZA COLOR PLATA, CON INSCRICPCIONES DONDE SE LEE CAPACIT 500Gx0. 1g, seguida la búsqueda se colecto en el segundo cuarto de la referida morada, metido dentro de una gaveta la cantidad de (9.600 bsf), en efectivo, posteriormente se logro ubicar en la sala de la vivienda un saco color blanco contentivo de semillas de cacao, el cual arrojo un peso bruto de 19 kilos, (…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se les imputa en este acto, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, de medida DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el articulo 559 de la LOPNNA, la calificación en flagrancia conforma al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; (…)”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “Yo estaba durmiendo en mi casa en la casa de mi mama mía ubicada en Río Santiago, entonces llegaron los PTJ y le tumbaron la puerta del fondo de la casa de mi mama, siendo como a las dos y pico de la mañana, del día Miércoles, me lanzaron en el piso y me pidieron la cedula y mía lanzaron el colchón encima, y me quitaron Veintiocho mil bolívares y luego me sacaron para el cuarto de mi hermano LUIS ANTONIO, revisaron su cuarto y no encontraron nada, y depuse me pusieron las esposas y me llevaron detenido y a YORMAN, LUIS ANTONIO RUIZ, CARLOS EDUARDO RUIZ y JUAN JOSE RUIZ, hay encontraron nada, negativo lo que ellos dicen de la droga, es todo. Se deje constancia que el representante del Ministerio Publico no realizo preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar a la Defensora Pública Penal, quien pregunta: P? Diga a este tribunal, cuantos funcionarios entraron a tu casa. R? Eran un poco, fueron en cuatro carros. P? Diga a este tribunal, si todos tenían uniformes. R? Unos tenían chalecos y otros no. P? Diga a este tribunal, cuando los funcionarios entraron a tu casa los funcionarios llevaron testigos. R? R? Bueno ellos hablaron de testigos, pero como yo estaba tendido en el suelo, no estaba pendiente de eso. Culminan las preguntas. (…)”.
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública MILEINE GUACUTO, manifestó: “(…) Esta representación de la defensa publica solicita una medida menos gravosa de las contenidas en la ley especial, por cuanto no se reúnen los elementos suficientes, parar que se consigne la precalificación solicitada por el ministerio Publico, (…) solicito que sea juzgado en libertad ya que mi representado es de bajos recursos con domicilio estable, su dirección exacta en las presentes actas. (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/03/2017. suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano en la cual dejan constancia: encontrándonos en oficialía de guardia de este despacho el día de ayer miércoles, se recibió oficio emanado por la asociación de productores de la población de Río Santiago, en la cual expresan sus inquietudes debido a que en la referida población opera una banda delictiva conocida como los “SANTIAGUEROS”, integrada por 15 personas de sexo masculino quienes de decidan al hurto y robo de cacao… por tal motivo siendo las 04: 00 horas de la mañana se constituyo comisión hasta la población de Río Caribe, sector río santiago, Municipio Arismendi del estado sucre, seguidamente le solicitamos a dos personas que se encontraban en la parada de playa grande para que nos sirvieran como testigo en el procedimiento… una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos en frente de una vivienda quien al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida hacia el interior de la referida vivienda… entrando al interior de la misma donde se le dio alcance a dichos ciudadanos, quienes se encontraban dentro de la vivienda en compañía de tres personas de sexo masculino, s eles pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo, no recibiendo respuesta de ningún de los ciudadanos… se le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma se procedió a realizar una minuciosa búsqueda dentro de la vivienda logrando ubicar en el primer cuarto , en el orificio de la pared, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VIOLETA COMNTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANAY UNA BALANZA COLOR PLATA, CON INSCRICPCIONES DONDE SE LEE CAPACIT 500Gx0. 1g, seguida la búsqueda se colecto en el segundo cuarto de la referida morada, metido dentro de una gaveta la cantidad de (9.600 bsf), en efectivo, posteriormente se logro ubicar en la sala de la vivienda un saco color blanco contentivo de semillas de cacao, el cual arrojo un peso bruto de 19 kilos, seguidamente s ele pregunto a los ciudadanos sobre los objetos encontrados dentro de la vivienda, no recibiendo respuesta de ninguno de los ciudadanos… por lo que s ele indico que quedarían detenidos, cursante al folio 01 al 03 y su vuelto. INSPECCION Nº 0582, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso “CERRADO”. Cursante al folio 04 su vto y 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/03/2017, rendida por el ciudadano LOPEZ GUZMAN CARLOS ENRIQUE, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, Cursante al folio 11 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/03/2017, rendida por el ciudadano GALLARDO NARVAEZ FERNANDO JOSE, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, Cursante al folio 12 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0114, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a las piezas suministradas. Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1339, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, Cursante al folio 14 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0317, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que el adolescente Adonay José Ruiz Figueroa. No presenta registros policiales. Cursante al folio 15 y vto.
Este Juzgado para decidir observa: PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149. segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de allí que se observa que a dicho adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescentes de autos, ocurrió en fecha 16/03/2017. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente encartado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149. Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149. Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos, solicitada por la Defensa Privada, en virtud de los argumentos antes expuestos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juez del Municipio Arismendi del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha diecisiete de marzo del dos mil diecisiete (17-03-2.017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
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