Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000049
ASUNTO: RP11-D-2017-000049
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete (21-03-2017), de conformidad con lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra el Adolescente OMISSIS, en el presente asunto relacionado con la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUÍS DEL VALLE SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.862.204, taxista, domiciliado en Playa Grande, Urbanización San Rafael, calle Nº 21, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por lo que procede así:
DE LOS HECHOS
Según denuncia interpuesta por la víctima Ciudadano JORGE LUÍS DEL VALLE SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.862.204, taxista, domiciliado en Playa Grande, Urbanización San Rafael, calle Nº 21, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha veintitrés de enero del dos mil doce (23-01-2012), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; el mismo manifestó que en fecha veintitrés de enero del dos mil doce (23-01-2012), siendo aproximadamente siendo las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en la calle El Mercadito, del Mercado Municipal de Carúpano, cuando un sujeto le solicita sus servicios como taxista, hacia el Sector Güiria de la Playa, de esta ciudad, y cuando llegaban al mencionado lugar, el pasajero sacó un (01) arma de fuego y bajo amenaza de muerte le ordenó condujese hasta el Sector Pica de Evaristo II y allí se montaron en el vehículo que conducía la víctima, otras dos (02) personas, quienes lo despojaron de su vehículo AUTOMOTOR, marca CHEVROLET, Model CAPRICE, Año 1980, Color AZUL DOS TONOS, Clase SEDAN, Placas IBA-693, valorado en CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000).
Dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha veintitrés de enero del dos mil doce (23-01-2012); por lo que hasta la fecha han transcurrido un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al investigado de autos, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUÍS DEL VALLE SALINAS, identificado en actas, conforme articulo 615 de la Ley Especial, se concluye que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haber transcurrido CINCO (05) AÑOS al tratarse de un hecho punible que ameritaba la medida socio educativa privativa de libertad como sanción, conforme al articulo 628 Ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgador ante de resolver dicha solicitud fiscal considera como de impretermitible acatamiento destacar en el presente caso lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento, quien decide estima importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, (…)”. De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional en principio deberá convocar a las partes para la celebración de una audiencia, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos; sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que corresponden o asisten a las partes.
Dentro de este mismo contexto, resulta pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente: “En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257 (Omissis)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal). Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez dispone sólo de tres (03) días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras donde se advierte la prescripción de la acción penal. La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “D” relativo al fin de la investigación, donde el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación, El literal “D”, a la letra reza “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Por otra parte el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento Definitivo relativo a cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8° del mencionado Código Procesal Adjetivo. En tal sentido ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Subrayado nuestro). El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión N° 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Culmina la cita, subrayado de quien decide. La figura de la Prescripción se rige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sur representantes. Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal: “(…) supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que este sea juzgado (…) El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal) (…) puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea al sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig,Santiago ”Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178) Además al contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época de cometido el hecho punible investigado reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. Por lo que se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, declarándose con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y una vez vencido el término de Ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Coordinación de la Defensoría Pública y a la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa signada RP11-D-2017-000049, seguida contra el Adolescente OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUÍS DEL VALLE SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.862.204, taxista, domiciliado en Playa Grande, Urbanización San Rafael, calle Nº 21, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° artículo 300 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del articulo 561 de la citada Ley, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Vencido el término de ley, se ordena remitir la presente causa al archivo judicial. Se ordena librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a la Coordinación de la Defensoría Público Penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Extensión Judicial, y a la víctima Ciudadano JORGE LUÍS DEL VALLE SALINAS.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintiún días de marzo del dos mil diecisiete (21-03-2017).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
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