Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000076

ASUNTO: RP11-D-2017-000076

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL.
VICTIMA: Adolescente OMISSIS
FISCAL COMISIONADO VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICA: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ERIKA PINO MONTILLA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha viernes diecisiete de marzo del dos mil diecisiete (17-03-2.017), con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenida en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000076, instaurado contra el Adolescente OMISSIS; contra quien fuere decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tratarse el tipo penal en estudio de aquellos considerados como graves, tal como lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en los mismos; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien manifestó: “(…) Todo comenzó el martes pasado, yo estaba en casa de mi abuela, yo sólo y después llegó OMISSIS, teníamos rato ahí y vino él y me comenzó a colocar la mano por la pierna, pero después siguió mas arriba, agarrarme mis partes, después me dijo que el me la quería mamar, entonces nos fuimos para una cuneta, al otro día el viernes, yo subí para casa de mi papá y el estaba moliendo, mi papá dice que cada vez que va a moler, él va y ya, y como me vio fue otra vez y me empezó a insinuar que me lo quería mamar. Después subimos para el frente de su casa, ahí no estaba la mamá, nada mas estaba una Hermana de él, entonces el me dice para que no sospechen nada sube tu primero que después subo yo, y ahí también me lo mama también, pero en ningún momento yo lo subí para el cerro, ni a la fuerza como el dice, eso es mentira, y todos saben eso que el me lo mamó porque dos primitos vieron que el me lo estaba mamando, entonces si yo lo hubiese obligado a él, cuando había la pelea yo no hubiese subido, y yo le pregunté frente todo el mundo que si yo lo había obligado el dice que si, después cuando me fueron a buscar en la noche la abuela me dio unos golpes en la cara y llegó PTJT, y yo bajé y fuimos a la PTJ, cuando el fue y yo le dije que eso que estaba haciendo era malo, porque yo no te obligué y frente un Comisario, el señor dice: que tu quieres que lo metan preso a él o a ti? y el dice que me metan preso a mi. Yo le pregunté porque tu estas diciendo eso? y el dijo que su abuela Del Valle Romero, fue la que lo obligó que dijera eso, y entonces eso es mentira, que él bajó del cerro a avisar porque su mamá no estaba ahí, allí estaba la hermana y decía ahorita subimos para que mi hermana no se de cuenta. Es todo.

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, manifestó en Sala: “(…) Recibidas como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Güiria, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en los artículos 259 Y 260 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, a los fines de ser oído (…) en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/023/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, siendo las 2:50 horas de la tarde, se presento ante este despacho una ciudadana, quien dijo ser Osuna Rodríguez Isabel Carolina, quien expone:” comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre OMISSIS, ya que el día de ayer 15/03/2017, en horas de la tarde, invito a mi hijo OMISSIS, a cazar iguana y cuando estaban en el sitio le dijo que le mamara el huevo, porque si no lo hacia, y que le iba a decir a sus amigos del colegio, y a toda su familia que el era marisco, y que le gustaban los hombres, después lo agarro por los brazos a la fuerza y le metió su pene en la boca” (…). Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado (…) escuchado la declaración del Adolescente OMISSIS y de las actas del presente asunto, solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinario y la detención en flagrancia, se decrete la Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en los artículos 259 Y 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del Adolescente OMISSIS. Asimismo solicito la practica de La Prueba Anticipada, respecto a la víctima de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia con carácter vinculante número 1.165, de fecha 30/06/2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal) La Defensa Pública MILEINE GUACUTO, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi representado por el hecho que le señala el Ministerio Público, e igualmente se observa que mi representado no presenta solicitudes algunas, es estudiante de bachillerato, también se observa que no hubo testigo alguno al momento que sucedieron los hechos (…) en la declaración rendida por mi representado en esta misma Sala, que la supuesta víctima OMISSIS, realizó lo que hizo con consentimiento, porque él mismo quería hacerlo, no fue obligado, ni maltratado, por todo lo antes expuesto solicito una Medida Cautelar, de las establecidas en la Ley Especial, ya que mi representado no va a evadir la justicia, tiene dirección fija, son de bajos recursos económicos. Solicito que sea Juzgado en Libertad y solicito copias de la presenta acta. Asimismo solicito la práctica del Examen Psicosocial. (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE
LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, habiendo escuchado al Adolescente de autos, previa imposición del Precepto contemplado en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración del Delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; hecho ocurrido en fecha quince de marzo del dos mil diecisiete (15-03-2017). SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en el hecho precalificado por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales se expresan a continuación: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/023/2017, suscrita por la Ciudadana YSABEL CAROLINA OSUNA RODRÍGUEZ, por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se lee: “ (…) comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre OMISSIS, ya que el día de ayer 15/03/2017, en horas de la tarde, invito a mi hijo OMISSIS, a cazar iguana y cuando estaban en el sitio le dijo que le mamara el huevo, porque si no lo hacia, y que le iba a decir a sus amigos del colegio, y a toda su familia que el era marisco, y que le gustaban los hombres, después lo agarro por los brazos a la fuerza y le metió su pene en la boca” (…). (Ver folio uno (01) y su vuelto). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/03/2017, suscrita por la Víctima, el Adolescente OMISSIS; por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, donde se dejó constancia: “Resulta ser que el día 15/03/20147, en horas de la tarde, me encontraba en casa de mi abuela con mi vecino de nombre OMISSIS, quien me dijo para ir a cazar iguana, como yo no tenía nada que hacer me fui con él, cuando estábamos en el lugar él agarra mi mano y se la lleva hasta su pene y me dice que se lo chupara, yo le dije que no, al poco rato se sacó nuevamente su pene y me agarró a la fuerza por las manos y por los cabellos obligándome que le chupara el pene durante varios minutos hasta que de repente me soltó y salió corriendo, de allí me fui a mi casa a contarle a mi mamá .(…)” (Ver folio dos 02 y su vuelto). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/023/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano; donde consta: “(…) Me trasladé en compañía de los funcionarios hasta la siguiente dirección Calle Principal del Sector Campo Alegre, casa sin número, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado sucre, (…) para ubicar alguna persona del sector que pueda tener conocimiento del hecho ocurrido (…) la ciudadana denunciante, nos trasladó hacia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos antes narrados, (…), se optó por realizar varias pesquisas en el sector mencionado, donde moradores de la zona nos expresaron que el adolescente OMISSIS, (…) tiene fama de ser violento y mala conducta señalándonos de manera sigilosa, procedimos a realizar varios llamados a la puerta (…) fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo ser OMISSIS (…) a quien se le informó que seria detenido y seguidamente se le realizaría una revisión corporal, optamos a regresar a la sede con el adolescente detenido. Fue verificado por el Sistema SIIPOL, donde no arrojó registros policiales (…). (Folios tres (03), su vuelto, y cuatro (04). INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0513, de fecha 16/023/2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”. (Ver folio cinco (05) y su vuelto). INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0510, de fecha 16/023/2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “CERRADO”. (Folio seis (06), su vuelto y siete (07). MEMORAMDUN N° 0321, de fecha 16/023/2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente no presenta registros policiales. (Cursantes a folio diez (10)”.

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente asunto no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país del adolescente imputado; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que el mismo fuese la persona que sometiera a un (01) adolescente sometiéndolo para así contra su voluntad acceder a su boca introduciéndole presuntamente su miembro (pene), el pasado día Miércoles quince de marzo del dos mil diecisiete (15-03-2017). 2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado e imputado al prenombrado adolescente de autos, lo constituye el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; siendo importante señalar que el mencionado delito se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Especial, como delito grave, al punto de merecer sanción privativa para el adolescente que fuere declarado responsable. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso. 3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, el delito investigado; a saber: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual atentaría contra la Libertad Sexual, , Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. Así las cosas, observa este Tribunal que el delito in comento; hace merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparecen acreditados en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, sea autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser el delito mencionado en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia DECRETE contra dicho adolescente la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la DETENCIÓN PREVENTIVA a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NEGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD requerida por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, por los motivos señalados ut supra.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA a solicitud de la Defensa Pública, práctica de Evaluación Psico Social en la persona del Adolescente imputado de autos, acto que tendrá lugar el próximo día miércoles 22-03-2017 a las 08:30 a.m. en la sede de esta Extensión Judicial del Estado Sucre.
SEXTO: Fija como sitio de Detención Preventiva la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Líbrese los correspondientes oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA participando el traslado del referido adolescente para los días lunes 20-03-2017, a las 02:00 p.m. en esta sede judicial; y para el día miércoles 22-03-2017 a las 08:30 a.m., cuando deberá ser trasladado ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, a los fines de practicar las Evaluaciones correspondientes. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, participando que deberán realizar Evaluación Psico Social al adolescente imputado de autos, en la fecha y hora indicada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha, diecisiete de marzo del dos mil diecisiete (17-03-2017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO MONTILLA.