Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000238
ASUNTO: RP11-D-2016-000238

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR MUERTE DE REO.

Recibido en fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete (21-02-2017), solicitud y anexos proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a quien en vida fuere Adolescente OMISSIS, en la investigación iniciada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano LUIS BELTRÁN ALCALÁ VILLARROEL, (OCCISO), y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos ELIZABETH, FRANCISCO, DANIEL Y JEAN; fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 300 y 48 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Endecha nueve de junio del dos mil dieciséis (09-06-2016), siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada (01:30 a.m.), se encontraban durmiendo en su residencia las víctimas Ciudadanos LUIS BELTRAN ALCALÁ VILLARROEL (OCCISO), ELIZABETH DE ALCALÁ, y ARTURO ESPARTACO ALCALÁ; ubicada en la Comunidad de Macarapana, Sector La Trinidad, calle principal, casa sin número, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y cuando escucharon a los perros ladrar, el Ciudadano LUIS BELTRAN ALCALÁ VILLARROEL, se levantó para verificar porque tal situación, y fue sorprendido por cuatro (04) sujetos los cuales fueron identificados como DIONIS JOSÉ CEDEÑO, JOSÉ ASDRUBAL MARÍN GUZMÁN, apodado NEITOR, y RAFAEL ASDRUBAL MARÍN GUZMÁN, apodado NENE, en compañía del Adolescente OMISSIS, y otros aún por identificar, portando armas de fuego lo agredieron físicamente, lo maniataron, y lo golpearon falleciendo a consecuencia de las heridas ocasionadas, entran a la residencia, manifiestamente armados, atacando la libertad individual de las tres (03) víctimas, sometieron a Ciudadana ELIZABETH y a su nieto de nombre ARTURO ALCALÁ, despojándolos de varios objetos tales como electrodomésticos, joyas, víveres de la cesta básica, introducen todos estos objetos en el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, año 1997, placas AA675TU, n propiedad del Ciudadano LUIS BELTRAN ALCALÁ VILLARROEL, hoy occiso, y logran huir en el mismo, cuando se van la Ciudadana ELIZABETH sale en búsqueda de su esposo, encontrándolo en el suelo tirado sin signos vitales. Posteriormente se activaron los cuerpos de seguridad en busca de los autores del hecho así como del vehículo y los objetos sustraídos de manera violenta de dicha residencia, siendo recuperados los mismos en la casa propiedad de la Ciudadana NANCY CAROLINA CEDEÑO DE TORRES, progenitora del imputado DIONI JOSÉ CEDEÑO CARREÑO, quien conjuntamente con EYLIN CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ, prestaron ayuda para luego que estos imputados cometieron el hecho y al momento de ser sorprendidos en flagrancia, usaron violencia y amenazas para hacer oposición a los funcionarios que realizaban sus labores, al tiempo que en dicha residencia se incautaron armas de fuego, municiones y objetos explosivos.

DEL REGISTRO DE DEFUNCION

En efecto, consta al folio treinta y cinco (35) del expediente, documento acompañado en copia fotostática por la representación fiscal, consistente el mismo en el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, elaborado en fecha diez de junio del dos mil dieciséis (10-06-2016), suscrito por la DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, perteneciente al Adolescente OMISSIS; en el cual se dejó constancia entre otras cosas que la causa de su muerte se produjo por Anemia Aguda, debido a Hemorragia interna producida por Arma de Fuego.
DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Como corolario de lo expuesto ut supra, observa quien aquí decide, que la presente causa es seguida contra el prenombrado investigado de autos Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a quien la ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; le imputare la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano LUIS BELTRÁN ALCALÁ VILLARROEL, (OCCISO), y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos ELIZABETH, FRANCISCO, DANIEL Y JEAN.
Es de observar que en el transcurso del proceso sobrevino una causal de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, como lo es el fallecimiento del investigado, en tal sentido nuestra legislación Patria dispone en nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado o imputada. (…)”Continúa dicho Código Adjetivo Penal: “Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3°- La acción Penal se ha extinguido (…)” (Culminan las citas)
Aunado a las normas precitadas el artículo 28 Numeral 5º, ejusdem, dispone como sustento de la excepción u obstáculo al ejercicio de la acción penal, la extinción de la misma, lo cual puede incluso ser declarado de oficio por el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera instancia de parte. Tales disposiciones son también aplicables al caso de autos, conforme al régimen supletorio que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto encuentra quien aquí decide que, existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como la vía procesal para resolver el incidente planteado, pues priva la cuestión de mero derecho a saber, la muerte del imputado, que una vez probada en la Causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ejercida contra quien en vida fuere Adolescente y respondiere al nombre de OMISSIS; en la investigación iniciada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano LUIS BELTRÁN ALCALÁ VILLARROEL, (OCCISO), y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos ELIZABETH, FRANCISCO, DANIEL Y JEAN; a tenor de lo contemplado en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por mandato del artículo 537 Ejusdem.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra quien en vida fuere el Adolescente OMISSIS; en la investigación iniciada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano LUIS BELTRÁN ALCALÁ VILLARROEL, (OCCISO), y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos ELIZABETH, FRANCISCO, DANIEL Y JEAN; a tenor de lo contemplado en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por mandato del artículo 537 Ejusdem.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado hoy occiso, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a la Unidad de Defensoría Pública Penal, a los Ciudadanos ELIZABETH, DANIEL Y JEAN; víctimas de autos, y a la Ciudadana progenitora del investigado (hoy occiso) a favor del cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO MONTILLA.
En esta fecha, se da cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO MONTILLA.