Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000437
ASUNTO: RP11-D-2016-000437
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMA: Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES.
FISCAL 6º ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICA: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ERIKA PINO MONTILLA.
Corresponde a este Tribunal redactar por auto fundado los fundamentos que con motivo de celebrarse audiencia preliminar, en fecha dieciséis de febrero del dos mil diecisiete (16-02-2.017), llevaron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, todos en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” “C” y “D” ejusdem, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado; para lo cual procede en los siguientes términos:
El Fiscal Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. WILFREDO MONSALVE, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, todos en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES; ratificando con ello la acusación presentada en fecha 02/01/2017, contra el prenombrado adolescente; solicitando su enjuiciamiento, así mismo ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos atribuidos (Se dejó constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas); continuando la vindicta pública solicitó que la acusación fuese admitida, al igual que los medos de pruebas ofrecidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado en los delitos calificados. Por ser los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; considerados como Privativos de Libertad, al contemplarlo el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente su sanción a DIEZ (10) AÑOS PRIVATIVOS DE LIBERTAD. Procedió a ratificar los siguientes medios probatorios EXPERTOS: Funcionario JOSE A. MAESTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; quien suscribiese REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 1300, de fecha 25/12/2016, tal como consta en el folio 13 de la presente causa. Funcionario JHOAN ACOSTA, adscrito a la Policía Municipal Bermúdez, quien suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 24/12/2016. TESTIGOS DEL MINISTERIO PUBLICO: JEFE ALEXANDER HURTADO y OFICIAL DEIVIS RIVERA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes aprehendieron al acusado de autos. El Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES, quien actúa con el carácter de víctima de los delitos calificados. Ciudadano RONNY JOSE VENALES, testigo quien dice ser presencial. DOCUMENTOS INCORPORADOS POR LA LECTURA: INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 24/12/2016, REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 1300, de fecha 25/12/2016.
Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, debidamente asistido de Defensa Pública, declaró: “No voy a declarar”. Es todo.”. (Fin de la cita)
Posteriormente la Defensora Pública que asistió al Adolescente de autos, manifestó: “(…) Una vez escuchado al Ministerio Publico y la realidad de este caso, esta representación de la defensa publica a notado con preocupación que el ministerio publico a realizado senda acusación fiscal, en la cual le atribuye a mi defendido los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, AGAVILLAMIENTO, previstos en los articulo 458 y 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES, sin elementos de convicción ni pruebas que mi defendido fue la persona que cometió tal hecho, de ser notado con el debido respeto en sala estamos en presencia de un juez de control que al mi parecer debe optar por realizar sus trabajo, controlando todo detalle que pueda tener las presentes actuaciones y velar por las garantías constitucionales establecidas en la carta magna, es por ello que de admitir acusación fiscal debe estar bien fundada y justificada, fundamentada en las razones de hecho del caso concreto con el derecho aplicable. Primer Punto Robo agravado, artículo 458 del COPP, para que exista el delito de robo agravado, es necesario que se haya cometido el delito con varias personas y una de ellas manifiestamente armadas, mi defendido fue aprehendido totalmente sólo, no le encontraron ningún tipo de arma de fuego, ninguna evidencia que tenga que ver con el hecho cometido, aunado a eso el hecho que aquí se discute fue el 24/12/2016, a las 12:10 de la madrugada y mi defendido fue capturado dentro de su residencia sin que existiese autorización de los propietarios de la vivienda y sin ninguna orden de allanamiento, tampoco el Ministerio Público fue tan diligente en solicitar una orden de aprehensión alguna en tan poco tiempo, los hechos ocurrieron en maturincito, mi defendido fue capturado en Canchunchú, mas de 10 horas después por lo que el procedimiento esta viciado de nulidad, violando la normativa legal vigente la Constitución Bolivariana De Venezuela y el 248 del COPP; (…) es por ello ciudadano juez, que aquí no existe ningún robo agravado y por ello solicito que se desestime tal calificación jurídica. PUNTO DOS: Referente al delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 Sobre la Ley de Robo de Vehículo, en este caso mi defendido nunca se apoderó de ningún vehículo automotor y mucho menos por violencia o amenaza, ahora bien he notado con preocupación que ha pesar que mi defendido nunca estuvo en el lugar de los hechos, ni cometió los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, que según es parte de buena fe, en este caso es contrario a su principio, por cuanto califica dos hechos punibles contra la propiedad en un mismo hecho, a pesar de que no existe ningún elemento de convicción y por si fuera poco no aclara dentro del precepto jurídico aplicable en el capitulo 4 de la acusación fiscal, no justifica una relación de causalidad entre la acción humana y el resultado existente por lo que considera esta defensa publica, que el referido delito no fue cometido por mi defendido por tal motivo solicito que se desestime dicho delito. PUNTO TRES Agavillamiento, artículo 283 del COPP, es el caso que para calificar este delito es necesario que dos o mas personas se asocien con el fin de cometer el hecho, ahora bien no existe en el procedimiento, ninguna otra persona aprehendida por este hecho, no hay ningún otro procedimiento donde hayan capturado a otro adulto, no existe dentro de las actuaciones alguna prueba o evidencia que pueda determinar que mi defendido tenia algún tipo de asociación, por ejemplo alguna llamada o msj o ninguna evidencia que señale que el estaba reunido con otra persona para cometer tal delito, para que puede hablarse de asociación es necesario ciertos elementos de permanencia, por ejemplo que haya suficiente evidencia donde se pueda determinar que mi defendió pertenece a determinado grupo delictivo (…) Ahora bien, en cuanto a la acusación del Ministerio Público (…) solicito con el debido respeto al tribunal que (…) la desestime totalmente (…) por todo lo antes expuesto, esta representación de la Defensa Pública, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de mi representado, solicito copias simples del acta..(…)”
El Fiscal del Ministerio Público y una vez otorgada la palabra a solicitud, expuso: “Ciudadano Juez la Defensa en Primer lugar solicita la Desestimación de los delitos que son calificados y precalificados en su oportunidad legal por el Ministerio Público; resulta que en el ordenamiento procesal legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las formas de cómo solicitar tales situaciones alegadas por la Defensora Pública, en dicha norma consta de que la Defensa tendrá hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar, para solicitar y argumentar las situaciones que aquí ha manifestado, asimismo la Defensa Pública ha tenido el suficiente tiempo para solicitarla y no venirla a solicitar el día de hoy, deja constancia esta representación Fiscal que la víctima al momento de formular la denuncia manifestó que logró reconocer a uno de dichos ciudadanos y que dicho ciudadano tenia residencia en el Sector Canchunchú Viejo, Sector La Torre, cerca de la Iglesia y especifica las características del adolescente que lo había sometido en conjunto con otra persona y manifiestamente armado, los mismos llegaron a colocar alambres de púas en el suelo, el cual dicha víctima se le enredó la mano en el referido alambre y se cayó, no obstante dichos funcionarios salieron a practicar dicha detención, logrando aprehenderlo (…) El Ministerio Público se opone con suficientemente criterio jurídico a lo plateado por la Defensa Pública, a tales desestimaciones, toda vez que el Ministerio Público, es una institución garante de los derechos, tanto del imputado como de la víctima. No considera el Ministerio Público que existan argumentos para desestimar el delito de Agavillamiento, por cuanto el denunciante manifestó que dos o mas personas lo habían despojado de sus pertenencias, no indica la norma específicamente en su artículo 286, referida al Agavillamiento, que esas dos personas debían reunirse previamente, se refiere sólo y exclusivamente que cuando dos o mas personas concurran a la comisión de un hecho punible, bajo esa misma descripción, concurren los delitos de robo agravado en la cual la Defensora manifestó a viva voz en la presente sala, que al adolescente presente no se le consiguió arma de fuego, mas aún, si consta (…) en la denuncia que cursa el folio 7, que le salieron al paso dos personas con una escopeta y que con la cola de la escopeta le dieron por la cabeza y no suficientemente con esto, accionaron la misma y tal como dice el denunciante lanzaron un tiro al aire, lográndole quitar todas sus pertenencias; asimismo respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor, a dicha víctima le lograron despojar del vehículo tipo moto y del cual los funcionarios del CICPC, dejan constancia de su Regulación Prudencial. Consta en las presentes actas a los folios 66, 67, 68, 70 y 71, Acta De Reconocimiento de Ruedas de Individuos, que fue solicitada en su oportunidad legal y acordada en la misma, en la cual la víctima logró reconocer en presencia de la Defensora, este Tribunal y del Ministerio Público que una de las personas que se encontraban en dicho Reconocimiento era el adolescente ubicado en el puesto N° 1, en el cual se ubicaba el adolescente OMISSIS, seguidamente como testigos reconocedor, el Ciudadano RONNY JOSE VENALES, manifestó que la persona que había despojado de los bienes y del vehículo tipo moto, había sido la persona que se encontraba en el puesto N° 3, donde se encontraba igualmente OMISSIS, en fin elementos suficientes ha presentado el Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, respecto de los delitos antes mencionados, en segundo lugar la solicitud de Desestimación de las mismas ha sido solicitada extemporáneamente por ante el órgano que decide, toda vez que se tenia que haber formulado 5 días con anticipación a la audiencia preliminar y en el supuesto caso que este Tribunal decida acoger tal solicitud, se ajuste a derecho toda vez que las mismas no proceden y para culminar tales elementos debieran ser considerados por el Tribunal de Juicio, toda vez que la Defensa hace ver el carácter contradictorio de las mismas y por último el Tribunal de Control en la audiencia preliminar no decide el fondo de las pruebas, ya que las mismas están sujetas a los Tribunales de Juicio, asimismo este Tribunal esta para garantizar que las pruebas que serán admitidas hayan sido recopiladas dentro de la sana critica y dentro de la regulación establecida en la norma jurídica procesal ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y código orgánico procesal venezolano, asimismo solicito que se admitan como pruebas las acatas de reconocimientos en ruedas de indicios todas vez que las mismas fueron practicadas posterior al escrito de acusación para que las mismas sean incorporadas y debatidas por ante el tribunal de juicio correspondiente, (…)” (Fin de las citas)
DE LA DECISIÓN.
Respecto al Primer Punto, invocado en la exposición de la Defensa respecto a que su defendido no se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, quien decide considera que como Juez de Control no me encuentro facultado para someter los medios de pruebas a valoraciones, ni contradictorios, toda vez que la Audiencia Preliminar carece por imperativo de la ley, del carácter contradictorio, por lo que no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y reservado, facultad que solo le esta concedida por el ordenamiento jurídico al Juez de Juicio que conozca por la materia. Ahora bien, con respecto a lo referido en el punto dos de la Defensa, referente al delito de Robo de Vehículo Automotor, contemplado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando señalo que su defendido nunca se apoderó de ningún vehículo y mucho menos por violencia o amenaza; tal y como quedó expresado en el punto que precede, no es competencia de quien hoy decide entrar analizar a fondo sobre dicho pedimento sin que por ello no tenga que valorar los medios de pruebas que cursan al expediente, motivo por el cual pronunciarme al respecto llevaría consigo someter al contradictorio. En relación a lo que la Defensa determinó como punto tres, vale decir, al referirse al delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 283 del Código Penal Venezolano vigente, se apreció en el expediente solamente, que según lo manifestado por la víctima los delitos por lo que acusa la Vindicta Pública al Adolescente OMISSIS, presuntamente fue cometido por dos (02) personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, y uno (01) de los cuales, no fue aprehendido, motivo por el cual mal podría considerar quien decide, que no existe la presunción de la perpetración del tipo penal, tipificado en el artículo 286 ibídem, con respecto a la advertencia que hiciere la Defensa a este Juzgado, de una denuncia en curso, quien decide observa que en caso de existir la misma, no existe legalmente impedimento para continuar conociendo. Ahora bien, con preocupación observa este Tribunal que siendo la oportunidad legal para que las partes ofrezcan oralmente los medios de pruebas contenidos en sus escritos respectivos, en el caso que nos ocupa, la Defensa no hizo referencia a los testigos que menciona en su escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Extensión Judicial, en fecha 11/01/2017, a pesar de ello como Juez garante del debido proceso y de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de impretermitible acatamiento para todos los Jueces de la República, al momento de decidir, y mas aún. cuando por la competencia de este Juzgado debe ser defendido el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial, en este estado del proceso y para que el adolescente OMISSIS, no vea vulnerado su derecho a la Defensa, ante la omisión de la Defensora Público Penal que lo asiste, este Tribunal considera ajustado a derecho ADMITIR LAS TESTIMONIALES de los Ciudadanos ALFONZO DAVILA ALBORNOZ, LUIS DAVID OLIVEROS MORENO, MANUEL MAURICIO MARTINEZ HURTADO, MILEIDYS BEATRIZ MILLAN VEGAS, LUISA DEL VALLE HERNANDEZ AGUILERA, PEDRO JAVIER VALDEZ, DOMINGELA ALEXANDRA VARGAS HERNANDEZ Y JUAN GABRIEL GONZALEZ ZABALETA. Con respecto a la Revisión de Medida anunciada por la Defensa, este Tribunal aclara que para que proceda la misma, se requiere un cambio en los elementos incorporados a la causa, así como en las condiciones dentro de las cuales fue aprehendido el adolescente de autos, por lo que se observa que los elementos que llevaron a a estimarlo presuntamente incurso en los tipos penales por los que fue acusado procesalmente, no han variado, aún y cuando la Defensa al momento de solicitar la Revisión de la Medida no la fundamentó; este Juzgado, como quiera que se mantiene el carácter de delitos privativos de libertad, vale decir ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES, por estar contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene la Medida Privativa Preventiva contra el Adolescente OMISSIS, identificado en actas. Ahora bien, observa este Juzgador con respecto al enjuiciamiento solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, que la Defensa vuelve a omitir la solicitud de Enjuiciamiento, pues al final se dedicó a pedir la Desestimación, para lo cual tendría este Tribunal que analizar y pronunciarse sobre aspectos propios del contradictorio. En ese sentido el artículo 578 Literal “A” de la Ley Especial, señala que en la audiencia preliminar el juez de control sólo podrá admitir total o parcialmente la acusación y en caso de no hacerlo, le queda como única vía jurídica decretar el Sobreseimiento. Es importante señalar que el término utilizado por la defensa es el de Desestimación, para lo cual quien decide, considera que la Defensa, tal vez se refiere al Desistimiento de la Acusación Penal, figura contemplada en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica cuando se esta procesando por delitos de instancia privada, motivo por el cual no prospera la solicitud de Desestimación solicitada por la Defensa. Respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, referente a la admisión como medios de pruebas las actas de reconocimientos en ruedas de individuos, toda vez que como lo señaló, las mismas fueron practicadas posterior al escrito de acusación, para que las mismas sean incorporadas y debatidas por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, quien decide observa, que tales actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no reúnen los extremos exigidos en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados por su lectura, desestimando dicho ofrecimiento de pruebas solicitada en sala por la Vindicta Pública. Con fuerza en lo precedentemente expuesto éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, revisado y analizado cada uno de los folios que conforman la acusación Fiscal, considera que no existen quebrantamiento alguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Se precisa entonces que los hechos punibles calificados por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, resultaron ser ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, todos en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES; siendo que los dos (02) primeros, hacen merecedor a todo adolescente que resulte responsable penalmente de su ejecución, de la aplicación de Medida Socio Educativa denominada SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, según reza el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los tipos penales por los cuales acusó la Representación Fiscal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que la acusada pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, así como la magnitud del daño causado, la naturaleza, gravedad y la violencia de los hechos conllevan a determinar fundadamente a este Tribunal que puede existir peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, Mantener las calificaciones jurídicas aportadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva, Negar la Desestimación de la Acusación, Negar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa, en atención a la Disposición consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitir Totalmente la Acusación, Admitir los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL dirigida contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, todos en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, en el capitulo sexto del escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 339 y 358 Ejusdem, entre ellos: DECLARACIÓN DE TESTIGOS: JEFE ALEXANDER HURTADO y OFICIAL DEIVIS RIVERA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes aprehendieron al acusado de autos. Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES, quien es víctima. Ciudadano RONNY JOSE VENALES, quien dijo ser presencial. EXPERTOS: JHOAN ACOSTA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, quien suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 24/12/2016. JOSE A. MAESTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien suscribió REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 1300, de fecha 25/12/2016. DOCUMENTOS INCORPORADOS POR LA LECTURA: INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 24/12/2016, REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 1300, de fecha 25/12/2016. NIEGA LA ADMISION de las Actas De Reconocimientos En Ruedas de Individuos, que cursan en el presente expediente, por cuanto las mismas no reúnen los extremos exigidos en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE las testimoniales que mencionó en el escrito de ofrecimiento la Defensa, a saber: TESTIGOS: Ciudadanos ALFONZO DÁVILA ALBORNOZ, LUIS DAVID OLIVEROS MORENO, MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ HURTADO, MILEIDYS BEATRIZ MILLÁN VEGAS, LUISA DEL VALLE HERNÁNDEZ AGUILERA, PEDRO JAVIER VALDEZ, DOMINGELA ALEXANDRA VARGAS HERNANDEZ y JUAN GABRIEL GONZÁLEZ ZABALETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el artículo 579, Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, solicitada por la Defensa Publica, con fundamento a los argumentos precedentemente expuestos.
TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la ejecución de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, todos en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES, de conformidad con los artículo 578 Literal “A” y 579 Ordinales “A”, “F”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO. DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, todos en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES, a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Literales “A”, “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DECRETA SIN LUGAR la solicitud de DESETIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN. DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, requerida por la Defensa Pública, en atención a los particulares que anteceden en la presente dispositiva.
SEXTO: Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Estado Sucre, a efectos de pronunciarse sobre apertura de procedimiento contra los funcionarios ALEXANDER HURTADO Y DEIVIS RIVERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; previa solicitud de la Defensa. Líbrese Oficio a la Directora del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, participando que el adolescente de autos, deberá permanecer en dicho establecimiento, en virtud de haberse decretada en su contra PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 Literales “A”, “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente encartado en autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes, para lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Con la firma del acta y la lectura de la Dispositiva en Sala, quedaron notificadas las partes, en fecha dieciséis de febrero del dos mil diecisiete (16-02-2.017). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En esta fecha dieciséis de febrero del dos mil diecisiete (16-02-2.017), dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
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