Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000355
ASUNTO: RP11-D-2016-000355
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA.
VÍCTIMA: Ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ.
FISCAL COMISIONADO VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: EDITTELA TORRES.
SECRETARIA: ERIKA PINO MONTILLA.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha quince de marzo del dos mil diecisiete (15-03-2017), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el EXPEDIENTE Nº RP11-D-2016-000355, seguido contra el Adolescente OMISSIS; a cumplir la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como fueron narrados por la víctima de marras, mediante ACTA DE DENUNCIA COMÚN.
Ahora bien, en fecha quince de marzo del dos mil diecisiete (15-03-2017), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ; la cual cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha 03-08-2016 en contra del joven OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/09/2016, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, el cual expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre OMISSIS, ya que el día lunes 19/09/2016, se llevo de mi casa varias prendas de oro, desconociendo mas detalles, todas estas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) , y se las entrego a un sujeto apodado “EL CANCER”, Para que las vendiera. Es todo… El cual corre inserto al folio 01 su vuelto y 02. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VII del Escrito acusatorio, en virtud de que la adolescente es primaria en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado impuso al Adolescente de autos, acerca de las fórmulas de solución anticipada, a saber: Conciliación y Remisión, así como también acerca de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, a lo que el acusado, identificado ut retro, presente en sala y de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita). La declaración del prenombrado acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el Adolescente, identificado ut retro, hizo de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el sujeto declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éste asumió su participación y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a un tercero; que con su proceder transgredió derechos de la víctima; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado aceptó haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide. Y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el
Adolescente OMISSIS; en el procedimiento penal instaurado en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; imponiendo al Imputado de la Orientación Verbal que le haga tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha quince de marzo del dos mil diecisiete (15-03-2017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
|