Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000071
ASUNTO: RP11-D-2017-000071

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha catorce de marzo del dos mil diecisiete (14-03-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS (Varios); en la investigación relacionada presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; y contra quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, el Ciudadano WILFREDO MONSLAVE, Fiscal Quinto Comisionado n la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado a los Adolescentes, identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto consta en acta de presentación de detenido el pedimento fiscal, cuyo tenor fue: “(…) Vista las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533 con sede en Guiria Municipio Valdez, la cual versa en DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de Marzo de 2017, cursante en el folio 02 y su vto, interpuesta por el ciudadano FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: (…) “yo tengo un cocal, ubicado en la Hacienda Las Margaritas, donde ya me han robado varias veces, y el día de hoy 12 de Marzo del 2017, a eso de las 6: 30 de la mañana, me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica anónima, donde me decían que si quería atrapar va las personas que siempre me roban en el cocal, que me llegara a la hacienda con una comisión para atraparlos ya que los había visto cuando entraron en la hacienda, en seguida salí, salí a la sede de la Guardia Nacional y le plantee la situación… (…), donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión de los Adolescentes OMISSIS (Varios);, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que solicito para el mismo una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la LOPNNA, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, solicito sea decretada la Flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria (…)”. (Fin de la cita.)
DEL TESTIMONIO DE LOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional””.
El Adolescente OMISSIS; declaró: “Me acojo al precepto constitucional”.
El Adolescente OMISSIS;,manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” (Resaltado del Tribunal)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, manifestó: “(…) escuchado lo alegado por mi representado y revisado como ha sido las actas, esta defensa solicita una Libertad Sin Restricciones por cuanto mis defendidos, Además se observan que no hubo testigos que puedan evidenciar que mi defendido hubiese participado en el hecho en el cual se le imputa, ni existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mis defendidos, (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con los siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de Marzo de 2017, cursante en el folio 02 y su vto, interpuesta por el ciudadano FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: (…) “yo tengo un cocal, ubicado en la Hacienda Las Margaritas, donde ya me han robado varias veces, y el día de hoy 12 de Marzo del 2017, a eso de las 6: 30 de la mañana, me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica anónima, donde me decían que si quería atrapar va las personas que siempre me roban en el cocal, que me llegara a la hacienda con una comisión para atraparlos ya que los había visto cuando entraron en la hacienda, en seguida salí, salí a la sede de la Guardia Nacional y le plantee la situación… (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de Marzo de 2017, cursante al folio N° 10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto, de igual manera la fijación de fotografías del sitio de suceso. Reseña Fotográfica de fecha 13 de Marzo de 2017, cursante al folio N° 11, tomadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia del sitio de suceso, en donde se desarrollaron los hechos. Registro de Cadena de Custodia de fecha 13 de Marzo de 2017, cursante al folio N° 12 y su vto; 13 y su vto, Realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento: 01 saco de nylon, color blanco, contentivo en su interior de 76 cocos pelados y un saco de nylon de color blanco, contentivo en su interior de 20 cocos con concha, un Arma Blanca (machete), con mango de madera de color marrón, el cual se encuentra sujeto con alambre. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Marzo de 2017, cursante al folio N° 16 y su vto, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Guiria, en donde dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de cómo se logro la Aprehensión de los ciudadanos imputados en el presente proceso. Experticia de Avaluo Real N° 083, de fecha 13 de Marzo de 2017, cursante al folio N° 17 y su vto, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, en donde dejan constancia que los objetos puestos para su peritaje, se trata de 01 saco elaborado en fibra sintéticas de nylon, color blanco, contentivo en su interior de 76 cocos, con un valor de aproximadamente 37.500 Bolívares. 01 saco elaborado en fibra sintéticas de nylon, color blanco, contentivo en su interior de 76 cocos, con un valor de aproximadamente 6.000 Bolívares. Una herramienta manual, conocida como machete.
Debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los adolescentes, identificados ut retro, incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que a dichos adolescentes se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes de autos, ocurrió en fecha 13/03/2017. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes encartados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a los imputados, identificados ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (0) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS (Varios); en la investigación relacionada presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS (Varios); por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual deberán cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos, solicitada por la Defensa Pública en virtud de los argumentos antes expuestos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de marras, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ORDENA librar Oficio al Juez del Municipio Valdéz del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha catorce de marzo del dos mil diecisiete (14-03-2.017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO MONTILLA.