Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000068
ASUNTO: RP11-D-2017-000068

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha trece de marzo del dos mil diecisiete (13-03-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente; OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LAS PARTES

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su carácter de Fiscal Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien atribuyó la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación Fiscal manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA , de fecha 12/03/2017, suscrita ante la Guardia Nacional Bolivariana De Guiria, por la Adolescente OMISSIS, donde expreso: “ Y con un palo que tenia en la mano me comenzó a dar por las piernas, brazos y en la cabeza, y me agarro por los cabellos y me tiro al piso y seguida dándome con el palo, me agarro por la camisa y me pego de la pared, entre golpes me decía que me iba a matar (…)”. Por su parte la Defensora Publica Penal Abg. EDITTELA TORRES, expuso: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que puede demostrar la culpabilidad de mi representado y igualmente llama poderosamente la tensión que mi representado no presente ningún tipo de registros policiales, ni solicitudes algunas; es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal una Libertad Sin Restricciones. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al Adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; expresó: “No deseo declarar, es todo. (…).” (Fin de la cita)

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado para decidir observa: Ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que representante del Ministerio Público, señala que estamos ante la presencia de elementos que presumen la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; y la presunta participación del encartado de autos en la ejecución de los mismos; siendo éstos los siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/03/2017, suscrita por ante funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana de Güiria, por la Adolescente OMISSIS, donde expreso: “y con un palo que tenia en la mano me comenzó a dar por las piernas, brazos y en la cabeza, y me agarro por los cabellos y me tiro al piso y seguida dándome con el palo, me agarro por la camisa y me pego de la pared, entre golpes me decía que me iba a matar(…)”. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 100-17, de fecha 12/03/2017, suscrita por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana De Güiria, donde consta la ubicación del ciudadano investigado en el presente asunto, quien fue identificado como Adolescente OMISSIS. Cursante al folio 02 y su vuelto. INFORME MÉDICO, de fecha 12/03/2017, suscrito por el Médico tratante de Guarida del Hospital General de Güiria, donde deja constancia de las lesiones presentadas por la Adolescente OMISSIS. Cursantes a los folios 06 y 07. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 141, de fecha 12/03/2017, suscrita por ante funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas - Sub Delegación Güiria, donde se deja constancia que los hechos denunciados ocurrieron en un sitio de sucesos “ABIERTO”. Cursante al folio 11 y su vuelto.
En consecuencia quien decide observa: PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, presuntamente haya participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificados por la Representación Fiscal y adoptados por este Juzgado, vale decir, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; por los cuales no merecería sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su participación, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio; acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente, ocurrió en fecha doce de marzo del dos mil diecisiete (12/03/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre. NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela con sede en Güiria, Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha trece de marzo del dos mil diecisiete (13-03-2017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.