CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001174
ASUNTO: RP11-P-2007-001174
Visto el escrito presentado por la auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias del estado Sucre, Abg. Omarys Martínez, mediante el cual solicita a este despacho, que como quiera que del registro llevado en los archivos de ese despacho, se desprende que la presente causa es de antigua data y por la pena impuesta, se pudiera haber verificado su extinción por haber transcurrido Un, tiempo superior al de la pena impuesta, Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
De la Revisión de la causa evidencia que José Antonio González Lugo, Venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido en fecha 18-05-85, titular de Cédula de Identidad N° 18.098.395, de profesión u oficio pescador, hijo de Leovaldo González y domiciliado en Macuro, Calle Bolívar, Casa S/N, de color blanco y de piedra, cerca del Abasto Cruz Daniel, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Así mismo se evidencia que la aludida sentencia fue ejecutada en fecha 26 de Septiembre del 2007, fijándose en esa oportunidad la audiencia de imposición respectiva, la cual se realizó ordenándose a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación , mediante oficio Nº RL11OFO2007001910, de fecha 27 de Septiembre del 2007 la evaluación respectiva para determinar la aptitud de la penada para acceder al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, sin embargo el resultado de la evaluación nunca ha sido recibido por este despacho. Ahora bien, aún cuando es cierto que el tiempo transcurrido desde la fecha en que se realizó la audiencia de imposición de sentencia, sería por demás suficiente para que la misma se hubiese extinguido y que inclusive operara la prescripción de la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de prisión impuesta de tratarse de un delito común, sin embargo por al tratarse del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, vigente para la fecha de los hechos, encontramos que respecto al mismo, esta proscrita o denegada la posibilidad de Prescripción, tanto de la Acción Penal para perseguirla, como de la pena, por disposición expresa del artículo 69 de la referida Ley; razón por la cual resultaría improcedente la misma, por lo que considera quien decide que lo pertinente es instar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad para que consigne ante el despacho el resultado de la evaluación encomendada mediante el oficio Nº RL11OFO2007001910, de fecha 27 de Septiembre del 2007, para de esa manera proveer sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y así se decide. Notifíquese al solicitante. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria,
Abg. Laimalia Antonieta Moya
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