CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005228
ASUNTO: RP11-P-2016-005228

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 31 de Enero del 2017, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Francisco Antonio Noriega Alcalá, Venezolano, Mayor de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.127, nacido en fecha 19/09/1982, hijo de Mary Alcalá y Juan Noriega y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 16, Casa Nº 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de Contrabando De Mercancia Extranjeras En Grado De Complice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos de Contrabando, en relación el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y de manera accesoria se decretó el Confiscación de un (1) teléfono celular, color blanco, marca Samsung, modelo SM-G530H, FCCID: A3LSMG530H, SSN:G530H/DSGSMH, de fabricación de Vietnam, con una (1) línea de telefonía Movistar y una linea de telefonía Digitel, con su batería, un (01) teléfono celular color blanco, marca Iphone, de fabricación China, un (01) teléfono celular color amarillo y negro, Marca Blu, Modelo Tank II, serial 1040021016222407 de fabricación china, con una línea de telefonía Movistar de 4G, y un (01) vehiculo Marca Toyota, Modelo Hilux Kavak, doble cabina, Color Blanco, Placa A49AD6A, serial de Carrocería 8XA33ZV2589004304, todo de de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 183 y 184 de ley orgánica de drogas; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Francisco Antonio Noriega Alcalá, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido en relación con la presente causa en fecha 14 de Noviembre del 2016, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro,(4), meses y Dieciséis,(16), días que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Catorce,(14), días , que vencerán de manera definitiva el día 14 de Marzo del 2021.

Así mismo por cuanto la pena impuesta a Francisco Antonio Noriega Alcalá, no supera Los Cinco,(5), años de Prisión , se estima que el mismo podría optar, conforme a lo preceptuado en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , al Beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por el aludido artículo, razón por la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario la emisión del informe de clasificación de seguridad a que se contrae el ordinal 1º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Francisco Antonio Noriega Alcalá; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 14 de Marzo del 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Finalmente en lo relativo a la pena accesoria de Confiscación de un (1) teléfono celular, color blanco, marca Samsung, modelo SM-G530H, FCCID: A3LSMG530H, SSN:G530H/DSGSMH, de fabricación de Vietnam, con una (1) línea de telefonía Movistar y una linea de telefonía Digitel, con su batería, un (01) teléfono celular color blanco, marca Iphone, de fabricación China, un (01) teléfono celular color amarillo y negro, Marca Blu, Modelo Tank II, serial 1040021016222407 de fabricación china, con una línea de telefonía Movistar de 4G, y un (01) vehiculo Marca Toyota, Modelo Hilux Kavak, doble cabina, Color Blanco, Placa A49AD6A, serial de Carrocería 8XA33ZV2589004304, todo de de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 183 y 184 de ley orgánica de drogas, se ejecuta la misma y se acuerda poner dichos bienes de manera definitiva a la orden de la Oficina Nacional de Bienes y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 31 de Enero del 2017, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Francisco Antonio Noriega Alcalá, Venezolano, Mayor de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.127, nacido en fecha 19/09/1982, hijo de Mary Alcalá y Juan Noriega y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 16, Casa Nº 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de Contrabando De Mercancia Extranjeras En Grado De Complice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos de Contrabando, en relación el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y de manera accesoria se decretó el decomiso de un (1) teléfono celular, color blanco, marca Samsung, modelo SM-G530H, FCCID: A3LSMG530H, SSN:G530H/DSGSMH, de fabricación de Vietnam, con una (1) línea de telefonía Movistar y una linea de telefonía Digitel, con su batería, un (01) teléfono celular color blanco, marca Iphone, de fabricación China, un (01) teléfono celular color amarillo y negro, Marca Blu, Modelo Tank II, serial 1040021016222407 de fabricación china, con una línea de telefonía Movistar de 4G, y un (01) vehiculo Marca Toyota, Modelo Hilux Kavak, doble cabina, Color Blanco, Placa A49AD6A, serial de Carrocería 8XA33ZV2589004304, todo de de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 183 y 184 de ley orgánica de drogas.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, junto a boleta informativa para el penado, al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona para el orden interno Nº 53, Destacamento Nº 533 , con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, (Centro de reclusión del penado); a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se practique al penado la evaluación y clasificación a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente por cuanto el penado requiere ser evaluado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, lo cual ocurre en el marco de los operativos que a nivel regional implementa tal dependencia, los cuales solo se llevan a cabo en las ciudades principales de cada estado y por cuanto el penado se encuentra recluido en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona para el orden interno Nº 53, Destacamento Nº 533 , con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre , se acuerda su traslado al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, Ofíciese a la Oficina Nacional de Bienes y Líbrense los oficios y boletas respectivas. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.