REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000219
ASUNTO: RP11-P-2007-000219

Visto el escrito presentado por la auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias del estado Sucre, Abg. Omarys Martínez, mediante el cual solicita a este despacho, que como quiera que del registro llevado en los archivos de ese despacho, se desprende que la presente causa es de antigua data y por la pena impuesta, se pudiera haber verificado su extinción por haber transcurrido Un, tiempo superior al de la pena impuesta, Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
De la Revisión de la causa evidencia que José Ángel Valdez Cedeño, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.098.043, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rosario María Valdez y José Espinoza, domiciliado en el Sector Punta de Piedra, Calle Las Acacias, Casa S/Nº, cerca de la Escuela, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años y Seis,(6), meses de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Así mismo se evidencia que la aludida sentencia fue ejecutada en fecha 31 de Mayo del 2007, fijándose en esa oportunidad la audiencia de imposición respectiva, la cual se realizó ordenándose a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación , mediante oficio Nº RL11OFO2007001184, de fecha 04 de Junio del 2007 la evaluación respectiva para determinar la aptitud del penado para acceder al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena; evaluación esta, cuyo resultado nunca ha sido recibido por este despacho. Ahora bien, aún cuando es cierto que el tiempo transcurrido desde la fecha en que se realizó la audiencia de imposición de sentencia, sería por demás suficiente para que la misma se hubiese extinguido y que inclusive operara la prescripción de la pena de Dos (2) Años y Seis,(6), Meses de prisión impuesta de tratarse de un delito común, sin embargo por al tratarse del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, vigente para la fecha de los hechos, encontramos que respecto al mismo, esta proscrita o denegada la posibilidad de Prescripción, tanto de la Acción Penal para perseguirla, como de la pena, por disposición expresa del artículo 69 de la referida Ley; razón por la cual resultaría improcedente la misma, por lo que considera quien decide que lo pertinente es instar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad para que consigne ante el despacho el resultado de la evaluación encomendada mediante el oficio Nº RL11OFO2007001184, de fecha 04 de Junio del 2007, para de esa manera proveer sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y así se decide. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación . Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria,
Abg. Laimalia Antonieta Moya