CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002416
ASUNTO: RP11-P-2007-002416
Recibido como ha sido recaudos correspondientes al penado José Gabriel Brito Lethidel, titular de cédula de identidad Nº 19.700.970, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, consistente en carta de residencia y constancia de trabajo a su nombre; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que José Gabriel Brito Lethidel, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.700.970, nacido en fecha 06-09-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de Pedro Brito y Gladis Lethidel, y domiciliado en Río Guiria, Sector Altagracia, La Sabanita, Casa S/N, al lado del MERCAL, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. Miguel López Alcalá.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Tres ,(3), meses y Un,(1), día, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Ocho,(8), meses y Veintinueve,(29), días, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 153 al 158 de la cuarta pieza de la causa cursa informe suscrito por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , contentivo de la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a José Gabriel Brito Lethidel, en el cual fue clasificado de Mínima Seguridad y se emitió un pronóstico Favorable en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cursa al folio 160, constancia de residencia expedida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Valdéz del Estado Sucre, donde se acredita que el penado, tiene fijada su residencia en el sector Río de Guiria, calle Altagracia, casa Nº 22,. Así mismo al folio 161 cursa documento constitutivo de Firma Personal “BARAK, JG BRITO”, la cual gira bajo la responsabilidad mercantil del penado, lo que acredita que el mismo desarrolla actividad laboral productiva, por lo que a juicio de quien decide se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de José Gabriel Brito Lethidel, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año; contado a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de José Gabriel Brito Lethidel, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.700.970, nacido en fecha 06-09-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de Pedro Brito y Gladis Lethidel, y domiciliado en Río Guiria, Sector Altagracia, La Sabanita, Casa S/N, al lado del MERCAL, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. Miguel López Alcalá, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un,(1), año; contado a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 11 de Mayo del año en curso a las 10:45 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad acordándose la remisión del aludido oficio por conducto del propio penado en la oportunidad de su imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya .
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