CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006443
ASUNTO: RP11-P-2014-006443

Recibido como ha sido recaudos correspondientes al penado Rafael Adrián Mata Guerra, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, consistente en carta de residencia y constancia de trabajo a su nombre; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Rafael Adrián Mata Guerra, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520, hijo de Beltrán Mata y Aidé Guerra residenciado en: San José de Aerocuar, Calle Sucre, casa Nº 10, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Tres ,(3), meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de Complicidad no Necesaria, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Mora Rovaina, y El Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Un,(1), año y Dos,(2), meses, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años y Un,(1), mes, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 13 al 16 de la causa cursa informe suscrito por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , contentivo de la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Rafael Adrián Mata Guerra, en el cual fue clasificado de Mínima Seguridad y se emitió un pronóstico Favorable en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cursa al folio 25, constancia de residencia expedida la Prefectura del Municipio Andrés Mata , donde se acredita que el penado, tiene fijada su residencia, en la comunidad de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Así mismo al folio 26 cursa constancia suscrita por el ciudadano Nelson Hernandez, Cédula de Identidad Nº 12.288.217, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Andrés Mata, mediante el cual certifica que el penado trabaja en la referida dependencia, como mensajero , lo que acredita que el mismo desarrolla actividad laboral productiva, por lo que a juicio de quien decide se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Rafael Adrián Mata Guerra, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años; contados a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Rafael Adrián Mata Guerra, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520, hijo de Beltrán Mata y Aidé Guerra residenciado en: San José de Aerocuar, Calle Sucre, casa Nº 10, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Tres ,(3), meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de Complicidad no Necesaria, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Mora Rovaina, y El Estado Venezolano, por el lapso de Dos,(2), años; contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 11 de Mayo del año en curso a las 10:45 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad acordándose la remisión del aludido oficio por conducto del propio penado en la oportunidad de su imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya .