REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004116
ASUNTO: RP11-P-2016-004116

El dia 07 de marzo de 2017, se trasladó y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del Plan De Agilización de Causas, organizado por el Ministerio Publico, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por esta juzgadora Abg. Patricia Rasse Boada, la Secretaria Judicial, Abg. Emelis Trujillo y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente Asunto seguido al acusado KELVIN JOSUE BELLO CORDERO y ROSA ANGELICA NARVAEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el acusado KELVIN JOSUE BELLO CORDERO, La Defensora Pública Penal Abg. Dorys Malave, en sustitución de la Defensa Pública Penal Nº 01, el Representante Fiscal Abg. Dalia Maria Ruiz, No estando presente: la imputada en libertad Rosa Narváez Velásquez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

EXPOSICIÓN FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ello en virtud de los hechos ocurridos 12/10/2016, tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en jefe “José Francisco Bermúdez” con sede en esta ciudad, donde dejan constancia: siendo las 01:00 horas de la madrugada del día 12/10/2016, en labores de patrullaje… específicamente por el sector Andrés Bello Ubicado en la Avenida Circunvalación sur, pudimos avistar a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia optaron una actitud esquiva , los que nos hizo presumir que pudieran ocultar algún elemento de interés policial. Razón por la cual descendimos de nuestra unidad y le dimos la voz de alto , pero estos apuraron el paso y se metieron en un rancho que estaba abierto pudiendo dar captura en la puerta de dicho rancho…seguidamente se le efectuó un chequeo corporal al ciudadano quien se identifico como KELVIS y le encuentro en uno de sus bolsillos, específicamente en el bolsillo delantero, una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior veintitrés (23) envoltorios de un material sintético denominada de la manera siguiente: catorce (14) de regular tamaño de un material sintético de color negro y Nueve (09) envoltorios pequeños de color azul todos contentivos en su interior de una sustancia a la presumimos sea la droga denominada COCAINA…seguidamente se les indico que iban a quedar detenidos… se deja constancia que la presunta droga es incautada arrojo un peso de 15, 6 gramos (…),. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado de autos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado KELVIN JOSUE BELLO CORDERO, toda vez que me han manifestado querer admitir los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, toda vez que no sea evacuado medio de prueba alguno. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar como KELVIN JOSUE BELLO CORDERO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, mayor de edad, fecha nacido 15/08/1986, Titular de la Cédula de Identidad V-23.945.765, hijo de Damaso Bello y Esmeralda Cordero, residenciado Av. Circunvalación Sur, Villa Enmanuel, cerca de la bodega de cherry, Carúpano Municipio Bermúdez del estado sucre, y expuso de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mis representados. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano KELVIN JOSUE BELLO CORDERO, por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2016. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado KELVIN JOSUE BELLO CORDERO, es responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, KELVIN JOSUE BELLO CORDERO, en consecuencia son responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que va de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo establece el articulo 74 en su 4º numeral del Código penal …cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, siendo en el presenta caso que se trata de un delito de los considerados de menor cuantía, se toma el mínimo establecido en la ley, es decir OCHO (08) AÑOS de prisión. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo establece el articulo 74 en su 4º numeral del Código penal …cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION. Ahora Bien, en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, QUINCE (15) DIAS de prisión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, por lo que en principio la pena a imponer seria de OCHO (08) AÑOS QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando, quien aquí decide y en atención al contenido de la sentencia Nº 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante, obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, el Juez podrá rebajar la mitad es decir, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena impuesta al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de Carúpano, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado KELVIN JOSUE BELLO CORDERO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, mayor de edad, fecha nacido 15/08/1986, Titular de la Cédula de Identidad V-23.945.765, hijo de Damaso Bello y Esmeralda Cordero, residenciado Av. Circunvalación Sur, Villa Enmanuel, cerca de la bodega de cherry, Carúpano Municipio Bermúdez del estado sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, a favor del ciudadano KELVIN JOSUE BELLO CORDERO, consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado KELVIN JOSUE BELLO CORDERO. Se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial de esta Ciudad y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica cada QUINCE (15) DIAS, hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMELIS TRUJILLO