REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005677
ASUNTO: RP11-P-2015-005677
El dia, 07 de Marzo de 2017, se trasladó y constituyó en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde se realiza el MARCO DE APOYO AL PLAN DE AGILIZACION PROCESAL, el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de esta juzgadora Abg. Patricia Rasse Boada, acompañada del secretario Judicial Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil designado, a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido a los acusados REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUEREN y LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, concatenado con el articulo 06 numeral 03 de la ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Juan Torres, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial de armas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los acusados de autos, y la Defensora Publica N° 02 Abg. Dorys Malave. No estando presente la victima. Acto seguido se declaró abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, sobre el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
EXPOSICION FISCAL
esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la Ley del Ministerio Publico acuso en este acto a los ciudadanos REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUEREN, y LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON, en virtud de los hechos investigados en fecha 15-10-2015, según DENUNCIA COMUN, de fecha 04/11/2015, rendida por el ciudadano JUAN JOSE TORRES TORRES, por ante funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policial Municipal, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expone el día de hoy miércoles de noviembre de este mismo año, eran aproximadamente como las 06:30 horas de la tarde yo me dirigía en compañía de mi hijo de nombre Juan David Torres de 09 años de edad, en mi vehiculo moto Empire Keeway de color azul, modelo Owen, placa AE3V91G, hacia la comunidad de Quebrada de agua con intención de ir a comprar un veneno para regar una matas en mi hacienda y en la altura de la comunidad de coicual observo una moto arsen II de color, la cual iban dos chamos montaos no de estatura alta piel blanca y el otro de estatura baja piel trigueña y me quedaron viendo de forma extraña no le preste atención seguí mi destino de ir a comprar mi veneno cuando vengo de regreso entrando en la comunidad de caños ajíes, la moto que vi pasar Arsen color rojo con las mismas dos personad estaban parados pensé de inmediato que me estaba esperando, en ese ligar llamado el paso malo de la comunidad de caños de ajíes se lanzaron encima de mi y me tumbaron de la moto a mi y a mi hijo en eso que caigo al suelo el muchacho de estatura alta piel blanca me apunto con una escopeta en la cara me dijo “quieto mama huevo bájate de la moto o si no te mato soy el mas malo de tunapuy mama huevo”, me dijeron golpe en la espalda con la escopeta caí al suelo una vez en suelo me amarraron las manos u me dejaron allí yo es decía que dejara tranquilo a mi hijo que apenas es un niño que lo dejaran en paz ellos respondieron cállate la boca si o quiere que lo quiebre aquí mismo maldito y a tu hijo también me dejaron tirado allí le dieron un golpe en la espalda a mi hijo y lo lanzaron al monte y mi hijo se puso a llorar gritando, pero los balandros salieron corriendo en eso que se fueron mi hijo se me acerco y me ayudo a quitarme la cabuya con que me habían amarrado las manos, caminamos a pocos metros en eso venia un comisario del caserío de ajíes el cual desconozco su nombre en una moto se detuvo me pregunto que paso te quedaste sin gasolina le respondí no vale me acaban de robar la moto el me respondió compa yo vengo de los lados de la comunidad de coicual y por ahí no vi moto pasar me imagino que esa gente de la comunidad de caños de ajíes para ir a buscar esos tipos no nos importo que estaban armado de una vez se llamo a la policía municipal para que fueran también, nos armamos un grupo como de 40 personas y nos metimos por esa montaña todos juntos con intención de agarrarlos y recupera la moto ya que estábamos canso de tanto robos de moto por ese sector caminamos alrededor de una hora de camino con las manos dividido en varios grupos en compañía de la policía municipal caminamos y caminamos en eso escuchamos unos gritos que dijeron aquí esta la gente vengan para acá salimos todos corriendo se encontraba escondido por unos matorrales y gritaban no me mate no me mate la comunidad lo estaban golpeando en eso la policía les dio captura y los esposaron a ambos en eso que la policía lo llevaba de regreso en eso los funcionarios le preguntaron que donde estaban el arma de fuego que llevaban en su poder no quería decir nada los funcionarios empezaron a buscar por allí en su poder no quería decir nada los funcionaros empezaron a buscar por allí cerca donde se encontraban ellos escondidos y encontraron el arma de fuego tapada con una hojas secas de allí sacaron a los ciudadanos a la vía publica lo introdujeron a la unidad radio patrulla también recuperaron la moto que me había quitado la tenia escondida dentro del monte en ese momento un funcionario me manifestó que me presentara en la policía municipal a formular la denuncia…(…)…., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, concatenado con el articulo 06 numeral 03 de la ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Juan Torres, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial de armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”…Asimismo solicito sean evacuadas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Ahora bien en virtud de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Representación, por considerar que no se encuentra acreditado su comisión, solicito se decrete el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Con las atribuciones que me confiere constitución, ya que mis representados tiene la voluntad de admitir los hechos, solicito se le Otorgue el derecho de palabra a los mismo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como ha sido lo manifestado por las partes quienes solicitan al Tribunal el sobreseimiento con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Una vez revisada las actas procesales se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de suficientes elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionados, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en intención a que no existe ningún elemento de convicción que corrobore el dicho de los funcionarios, por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es SOBRESEER, a los acusados de autos en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 esjusdem. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS
Se instruyo a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el primero como LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, mayor de edad, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-21.379.692, nacido en fecha 29-01-1.991, hijo de Euclidia Marcelina brazon y Kleiver Luis Bianchi Moya, y residenciado en Barrio Bolívar, calle el matadero, casa S/N, Tunapuy Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” Seguidamente es llamado al Segundo de los acusados, quien dijo ser REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUEREN, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad V-18.897.412, nacido en fecha 01-11-1.982, hijo de Ángel Maria Gómez y Maritza de las Mercedes Aranguren y residenciado en Tunapuy, calle Ali Primera, Sector La cacaotera, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA PUBLICA
“oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis representados, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen el procedimiento establecido en el articulo 375 y las rebajas del articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales.
OPINION FISCAL
Esta representación fiscal, oída la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, Así mismo no me opongo a la misma.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUEREN, y LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON, y siendo que los acusados de autos, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUEREN, y LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUEREN, y LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON,, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, concatenado con el articulo 06 numeral 03 de la ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Juan Torres, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial de armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUEREN, y LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON, en consecuencia son responsables de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, concatenado con el articulo 06 numeral 03 de la ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Juan Torres, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial de armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, concatenado con el articulo 06 numeral 03 de la ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por lo que la pena en principio quedaría en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad, correspondiendo en este caso la rebaja de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial de armas, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal se le podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena a imponer, procediendo en el caso que nos ocupa, Rebajar la Mitad de la pena a imponer, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRESION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por tratarse de penas de presidio y prisión, se procede a la conversión de presión a presidio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 87 del Código Penal. Se computan un dia de presidio por dos de prisión, al aplicar la operación matemática se divide entre dos (02) la pena de prisión, que en este caso seria DOS (02) AÑOS DE PRISION entre DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, queda como resultado UN (01) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, una vez realizada la conversión y en virtud de la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, le corresponde la suma las dos Tercera partes de la pena del delito menor es decir el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, es decir OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, al delito mayor o principal que en este caso, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito por el cual se le impuso la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, haciendo la operación matemática queda un pena a imponer de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, concatenado con el articulo 06 numeral 03 de la ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Juan Torres, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial de armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUEREN, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad V-18.897.412, nacido en fecha 01-11-1.982, hijo de Ángel Maria Gómez y Maritza de las Mercedes Aranguren y residenciado en Tunapuy, calle Ali Primera, Sector La cacaotera, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre y LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, mayor de edad, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-21.379.692, nacido en fecha 29-01-1.991, hijo de Euclidia Marcelina brazon y Kleiver Luis Bianchi Moya, y residenciado en Barrio Bolívar, calle el matadero, casa S/N, Tunapuy Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, concatenado con el articulo 06 numeral 03 de la ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Juan Torres, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial de armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y publico. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a los acusados de autos, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 esjusdem. Se mantiene la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad, hasta que el tribunal de ejecución Decida lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión con la lectura y firma. Publíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMELIS TRUJILLO
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