REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001223
ASUNTO: RP11-P-2015-001223
En fecha 08 de marzo del año en curso, se trasladó y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por quien aquí decide Jueza Abg. Patricia Rasse Boada, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Emelis Trujillo y el alguacil asignado, a objeto de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL MARCO DEL PLAN DE AGILIZACION PROCESAL, en el presente Asunto seguido a los Acusados: LUIS RAFAEL LUNA MORALES, LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ y ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, los acusados Luís Rafael Luna Morales y Luís José Ramos Martínez. No estando presentes: Los defensores privados Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Miguel Malavé y la Victima Menecio Ambrosio Marcano Meza, la Defensa Pública N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie y el acusado Alfonzo Jose Hernández Moreno (en virtud de que el mismo se encuentra recluido en las instalaciones del Hospital General de esta Ciudad). Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto. Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado Luís Rafael Luna Morales, quien expone: Revoco en este Acto al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, y solicito se me designe a un defensor público, para que me asista en todos los actos de mi expediente, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado Luís José Ramos Martínez, quien expone: Revoco en este Acto al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, y solicito se me designe a un defensor público, para que me asista en todos los actos de mi expediente, es todo. Acto seguido expuse: Escuchado como ha sido lo manifestado por los acusados de autos, es por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, a los fines de que los asistan en los actos consecutivos del presente proceso; por lo que se le designa a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien se encuentra comisionada para los actos a llevarse a cabo en el marco del plan de agilziacion de causas. Asimismo fue impuesta de las actuaciones. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo se instruyo al acusado de la aplicación y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
EXPOSICION FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 Ejusdem, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: LUIS RAFAEL LUNA MORALES y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2015, y los cuales se encuentran explanados en la denuncia rendida por la victima en la cual expuso “ es el caso que me encontraba fuera de mi vehiculo FOCUS, COLOR, GRIS MARCA FORD, PLACAS RAN01D, SERIALES 8AFFZZHA6J494349, estacionado en la vía de playa copey por el sector de mareca en eso se acerco tres individuos portando arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarle la llave del carro, quienes se montan y toman rumbo hacia la vía de playa grande. En eso paso un vehiculo y me da la cola hasta las instalaciones de la policía y hay formulo mi denuncia, igualmente del ACTA POLICIAL, de fecha 14-04-2015 Suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde en labores de patrullaje recibí llamada radiofónica que en el comando se encontraba un ciudadano denunciando que tres ciudadanos con armas de fuego lo habían despojado de su vehiculo, FOCUS, COLOR, GRIS MARCA FORD, PLACAS RAN01D, SERIALES 8AFFZZHA6J494349, en el sector de mareca vía playa copey y que me trasladara a la brevedad posible estando en el sitio, varias personas me señalaban que el vehiculo había tomado dirección hacia playa grande, procediendo realizar un patrullaje por la zona y al momento de dirigirnos por Londres, logramos avistar el vehiculo denunciado cuyos tripulantes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, dando inicio a una persecución, hasta llegar al final de la vía de Londres de playa grande, donde al percatarse de que no había salida, se bajan de el vehiculo e intentan huir, pero son alcanzados a pocos metros y viéndose en la necesidad de neutralizarlos, revisándolos a todos e informándolos que quedarían detenidos, por lo que se les indico que quedarían detenidos (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados: LUIS RAFAEL LUNA MORALES y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se adecue los tipos penales imputados por la representación fiscal para mis representados: LUIS RAFAEL LUNA MORALES y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados estan en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal, por los que se le acusa a sus representados LUIS RAFAEL LUNA MORALES y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, es decir, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de suficientes elementos de convicción y probatorios como para atribuirle a los acusados antes mencionados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es adecuar los hechos al derecho, dicho tipo penal, vale decir, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA; ello en virtud que no consta registro de cadena de custodia en la cual se haya recuperado armar u objetos contundentes que hagan presumir que la vida de la victima corría un riesgo eminente; manteniéndose, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
OPINION FISCAL
“Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, es todo”.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se les impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse la primera como LUIS RAFAEL LUNA MORALES; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.539, nacido el 17/03/1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexander Luna y Carmen Morales y domiciliado calle las flores casa sin numero cerca venta de hamburguesa tropimar, Carúpano estado sucre, quien libre de apremio y coacción, expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se impuso al segundo de los acusados, quien se identifico como: LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.333, nacido el 28-10-1993, de profesión u oficio construcción, hijo de Mireya Martínez y Luís Ramos y domiciliado en la calle santa rosa casa numero 24 Carúpano estado sucre del Estado Sucre, quien libre de apremio y coacción, expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados. Solicito Copias Simples del acta. Es todo.
OPINION FISCAL
“…Escuchada la admisión de hechos realizada por los ciudadanos Luís Rafael Luna Morales y Luís José Ramos Martínez, pido que se le imponga la pena correspondiente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados LUIS RAFAEL LUNA MORALES y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, se puede claramente determinar que los hechos, perfectamente encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2015. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados LUIS RAFAEL LUNA MORALES y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos LUIS RAFAEL LUNA MORALES y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: LUIS RAFAEL LUNA MORALES y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados: LUIS RAFAEL LUNA MORALES y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados: LUIS RAFAEL LUNA MORALES y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como pena a imponer, ahora bien por cuanto el mismo se encuentra en grado de Complicidad no Necesaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, se toma la mitad de dicha pena, es decir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando, esta juzgadora, la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, teniendo como pena a imponer CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como posible pena a imponer. Asimismo, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando esta juzgadora la rebaja de la mitad, es decir, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, teniendo como pena a imponer SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se procede a realizar la conversión de la pena del delito mas grave, donde el culpable de uno o mas delitos que merece pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, arresto, relegación … se le convertirá esta a presidio y se le aplicara sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra pena, por lo que se procede a realizar la siguiente operación matemática de la siguiente manera: SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, impuesto por tal delito, se divide entre dos (02), por cuanto establece el articulo 87 que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, arrojando como resultado TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, ahora bien, una vez realizada la conversión, se procede a sumarle las dos terceras partes a la pena mas grave, es decir, a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, se le suma las dos terceras partes de la otra pena, es decir, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a las ciudadanos LUIS RAFAEL LUNA MORALES; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.539, nacido el 17/03/1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexander Luna y Carmen Morales y domiciliado calle las flores casa sin numero cerca venta de hamburguesa tropimar, Carúpano estado sucre, y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.333, nacido el 28-10-1993, de profesión u oficio construcción, hijo de Mireya Martínez y Luís Ramos y domiciliado en la calle santa rosa casa numero 24 Carúpano estado sucre del Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Ahora bien por cuanto el acusado Alfonso José Hernández Moreno se encuentra recluido en el hospital General de esta Ciudad, mantiene la fecha de Celebración de Juicio Oral y Público y ordena la creación de la división de continencia de la causa con respecto a los acusados LUIS RAFAEL LUNA MORALES y LUIS JOSE RAMOS MARTINEZ, a los fines de ser remitida a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a los Defensores Privados Abg. Miguel Malavé y Abg. Luis Felipe Leal, informándoles que fueron revocados por los acusados Luís Rafael Luna Morales y Luís José Ramos Martínez. Notifíquese a la victima. Las partes quedaron notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Emelis Trujillo
|