REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007760
ASUNTO: RP11-P-2014-007760
El día, 29 de marzo de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado por quien aquí suscribe Juez abg. Patricia Rasse Boada, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y control de Armas, en perjuicio de LORENZA JOSEFINA ALVAREZ, ZULAIKA JOSEFINA MARCANO GONZALEZ, DANIELA ANDREINA MUJICA BELLORIN, SAÚL JOSÉ MARQUEZ ALVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, el acusado Argenis José Rodriguez Martínez (previo traslado). No estando presentes: Las Victimas Lorenza Josefina Alvarez, Zulaika Josefina Marcano Gonzalez, Daniela Andreina Mujica Vellorí y Saúl José Marquez Alvarez, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y control de Armas, en perjuicio de LORENZA JOSEFINA ALVAREZ, ZULAIKA JOSEFINA MARCANO GONZALEZ, DANIELA ANDREINA MUJICA BELLORIN, SAÚL JOSÉ MARQUEZ ALVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-14, según se evidencia en el Acta de Procedimiento, que siendo las 10:00 horas de la noche, vista y leída trascripción de novedad se le da inicio a la averiguación relacionada, instruida por uno de los delitos contra las personas, contra la propiedad y contra la cosa pública, se trasladaron hacia la calle victoria, de esta ciudad, con la finalidad de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la presente causa. Una vez en dicho lugar, fueron atendidos por una comisión del IAPES, al mando del Oficial Jefe Cesar Pacheco, quienes manifestó que su persona y funcionarios pertenecientes a la brigada motorizada, lograron sostener un intercambio de disparos con dos sujetos desconocidas, en el patio de una vivienda, ubicada en la calle Perú, de dicha localidad, y los mismos resultaron heridos de gravedad, por lo que prestaron los primeros auxilios, y fueron trasladados hasta el hospital central de esta ciudad, donde fallece después de su ingreso. De igual manera comento que el hecho se suscito, en momentos cuando se entraban patrullando por las adyacencias del centro de la ciudad, y recibieron llamada radiofónica de parte de la central de guardia, donde le informaban, que varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego, se encontraban robando en el interior de una vivienda, ubicada en la calle ecuador, entre la calle victoria y Acosta, de esta ciudad, por lo que se trasladaron inmediatamente, una vez en dicho lugar después de varias pesquisas, lograron ubicar la residencia de su interés, observando que la puerta principal estaba abierta, por lo que procedieron a realizar varias llamadas a la puertas, apersonándose en veloz carrera una ciudad quien se identificó como Lorenza Josefina Álvarez, quien le manifestó ser victima de un robo y que tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego, habían ingresado a su vivienda, y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias, dinero en efectivo, y objeto de valor, y que los mismos estaban huyendo por la parte trasera de su inmueble, al ingresar al interior del inmueble, visualizan a los tres sujetos, donde uno de ellos portan como vestimenta una camisa de color rojo y pantalón jeans, el otro una chamarra de color negro y un pantalón jeans, y el ultimo una franela de color gris y un pantalón tipo bermuda, quienes corrían al final de dicho inmueble, y comenzaron a saltar por los techos de los vecinos, por lo que se produce la persecución en caliente y un intercambio de disparos, donde se logra observar que el que portaba una franela de color gris y pantalón corto, tipo bermuda, se lanzó desde la parte alta de los techos de dichos inmuebles, emprendiendo la veloz huida, por la calle victoria con dirección al mercado, procediendo inmediatamente a la persecución y a la aprehensión de este sujeto lográndolo identificar como ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera los otros dos sujetos se lanzaron y caen dentro de una residencia ubicada en la calle Perú, en este instante se apersonaron al lugar de los hechos los refuerzos solicitados, donde se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por el propietario del mismo, Luís Guillermo Vásquez Gómez, quien permite el acceso a dicha morada, ingresando el funcionario Jesús López, pudieron ubicar en el patio de la misma a dos ciudadanos procediendo darle la vos de alto, los que hicieron caso omiso, saliendo de la parte derecha un ciudadano que vestía una chamarra de color negro, efectuándoles disparos, mientras que otro sujeto que vestía camisa roja y pantalón jeans, también efectuaba disparos, por lo que se produce un intercambio de disparos, logrando herir de gravedad a los dos ciudadanos, a quienes le prestaron los primeros auxilios y ser trasladados al hospital central, posterior se realizo inspecciones logrando colectar en el patio de la vivienda en cuestión las siguientes evidencias de interés criminalistico: un arma de fuego tipo escopeta, de las conocida como pajiza, sin marca, ni modelo, si serial visibles, de color negro con plateado, con cha de madera color marrón, calibre 12, un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca, ni modelo, ni serial visibles, de color negro con empuñadura de color marrón, calibre 12, un cartucho de color azul, calibre 12, sin marca aparente, ocho conchas de bala, de color dorado, calibre 9mm, una gorra, de color negro, marca billabong, un bolso, tipo bandolero, de color negro, marca noveli, contentivo de un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-19300, serial Imel 359845051703721, con su respectiva batería y shif movilnet, y un bolso de color negro sin marca, aparente, contentivo de cuatro paquetes de pañales, de 20 unidades cada uno, talla G, marca pampers, luego se procedió a fijar fotográficamente y colectar las evidencias en cuestión (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, todo ello se evidencia del Acta de Investigación Penal, cursante en los folios 02 al 05 de la pieza N° 01 en la cual quedo señalado que a mi representado en el momento de la su aprehensión no logro incautársele evidencia de interés criminalistico alguno, por lo que se puede evidenciar que los objetos incautados en el procedimiento no corresponde ni pueden ser imputados a mi representado por lo que, en base a eso solicito se desestime a mi representado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y control de Armas, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por cuanto de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, asimismo se evidencia del Acta de Investigación Penal, cursante en los folios 02 al 05 de la pieza N° 01 en la cual quedo señalado que a al acusado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ en el momento de su aprehensión no logró incautársele evidencia de interés criminalistico alguno, por lo que se puede evidenciar que los objetos incautados en el procedimiento no corresponde ni pueden ser imputado al mismo, por lo que en base a ello esta juzgadora considera pertinente la solicitud de la defensa de la desestimación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y control de Armas, quedando en definitiva los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LORENZA JOSEFINA ALVAREZ, ZULAIKA JOSEFINA MARCANO GONZALEZ, DANIELA ANDREINA MUJICA BELLORIN y SAÚL JOSÉ MARQUEZ ALVAREZ, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
“Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, natural del Estado Carúpano, mayor de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la Cedula de Identidad en este momento, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.422.348, de Oficio: caletero, hijo de Argenis Rodríguez y Maryoris Rodríguez, domiciliado en Bella Vista, cerca del mercado, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, de igual manera solicito se le sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, solicito copias, es todo.
OPINION FISCAL
Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Argenis Jose Rodriguez Martinez, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“vista la admisión de hechos realizada por el acusado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LORENZA JOSEFINA ALVAREZ, ZULAIKA JOSEFINA MARCANO GONZALEZ, DANIELA ANDREINA MUJICA BELLORIN y SAÚL JOSÉ MARQUEZ ALVAREZ, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por la comisión de los ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LORENZA JOSEFINA ALVAREZ, ZULAIKA JOSEFINA MARCANO GONZALEZ, DANIELA ANDREINA MUJICA BELLORIN y SAÚL JOSÉ MARQUEZ ALVAREZ, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; Se aplica el contenido del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido este a las atenuantes de ley, por lo que se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando en una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, dde conformidad con el artículo 37 del Código Penal; Se aplica el contenido del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido este a las atenuantes de ley, por lo que se impone el termino mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un pena en principio de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando en el caso que nos ocupa, la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión, y visto que con la admisión de hechos, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, natural del Estado Carúpano, mayor de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la Cedula de Identidad en este momento, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.422.348, de Oficio: caletero, hijo de Argenis Rodríguez y Maryoris Rodríguez, domiciliado en Bella Vista, cerca del mercado, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 numeral 1 del Código penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LORENZA JOSEFINA ALVAREZ, ZULAIKA JOSEFINA MARCANO GONZALEZ, DANIELA ANDREINA MUJICA BELLORIN y SAÚL JOSÉ MARQUEZ ALVAREZ, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revisa y sustituye la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO
|