REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006465
ASUNTO: RP11-P-2015-006465

EL día 28 de marzo de 2017, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por quien aquí suscribe Juez Abg. Patricia Rasse Boada, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: JOSE ANTONIO BOMPART, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: el acusado de autos previo traslado, la Fiscal Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y la Defensora Pública N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie. No estando presente: Los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se deja constancia que se le informa a la Defensora Pública N°06 Abg. Paola Di Bisceglie fue revocada por el acusado de autos en fecha 22/02/2017, por lo que la misma se retira de sala. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BOMPART, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53– DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; en la que dejan constancia de lo siguiente: El día cuatro de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde. Cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela y dentro del marco plan Patria Segura, el Sgto Primero Ramírez Osman en compañía del Sgto Segundo Benítez Fortiz Roger Eduardo, adscrito al referido comando encontrándose en un punto de control fijo de Sabana de Pio Municipio Valdez, realizando revisión de vehículos y personas que transitan a diario por el referido punto de control, cuando observan un vehiculo tipo camión marca Chevrolet, modelo Cheyene, color rojo que se aproxima en sentido Carúpano Guiria, indicándole al conductor que se detuviera y se estacionara a la derecha, pudiendo observar los funcionarios que el mismo poseía encima de la plataforma trasera Tres cauchos, dos grandes y uno mas pequeño que se apreciaban usados, con sus respectivos rines, preguntándosele al conductor de donde venía y hacia donde se dirigía, respondiendo el mismo con voz temblorosa que venia de la ciudad de Puerto la Cruz y se dirigía a Guiria, preguntando nuevamente a que parte de Guiria y este contestando que al Sector de Río Salado, solicitándole la documentación del vehiculo y preguntándole si poseía algún tipo de armas o sustancias psicotrópicas lo que genero en el ciudadano una actitud nerviosa y manos temblorosa, respondiendo, tartamudeando que no, que si queríamos revisáramos el camión por lo que procede el Sgto. Benítez Fortiz Roger Eduardo a subirse al camión y revisar encima de la plataforma el caucho pequeño que se encontraba encima de los dos grandes, presionando un poco la válvula que se utiliza para el llenado de aire, desprendiendo un olor fuerte y penetrante e informo que olía a monte, es por lo que proceden a trasladar ala ciudadano hasta el comando e informan a su superioridad, Mayor González Silva y Capitán Miguel Cartaza y por cuanto los mismos se encontraban el plan Republica al cabo de unos minutos se apersonaron ambos en compañía del Sm3 Hurtado Lozada Stalin, posteriormente se procede a solicitar el apoyo de testigos deteniendo a un vehiculo tipo camioneta marca Chevrolet. Color azul con dos ciudadanos a bordo, a quienes se les pidió la colaboración en la revisión del vehiculo respondiendo de forma positiva que no había problemas identificándolos como Luís y Ricardo, reservando sus demás datos para en Ministerio Publico, procediendo a realizar una inspección exhaustiva al vehiculo tipo camión cabiendo énfasis en los tres cauchos usados, logrando detectar ocultas en el interior del caucho mas pequeño la cantidad de Diez (10) envoltorios tipo Panelas embaladas en tirro color marrón, contentiva de la presenta droga denominada Marihuana procediendo los funcionarios a trasladar hasta la sede del destacamento N° 533 de la gnb de la ciudad de Guiria. Al ciudadano detenido junto con el vehiculo tipo camión con los tres caucho y a los dos ciudadanos testigos; una vez en el comando procedieron a abrir los dos cauchos grandes en presencia de los dos testigos. Logrando sacar del interior de los mismos Noventa (90) panelas, Cuarenta y Cinco (45) en cada caucho grande para un total incautado de cien panelas de presenta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de Cincuenta y dos Kilos con Doscientos gramos (52,200kg) reteniéndole además un teléfono celular marca Alcatel, modelo One touch 6012A Color gris azulado, IMEI 014177001036185 con chip de línea Movistar Cuarenta y Nueve billetes de Cien Bolívares para un total de Cuatro Mil Novecientos Bolívares y otros objetos de interés criminalisticos, entre ellos un vehiculo marca Chevrolet, modelo cheyene 350 color rojo año 1998, placa A95BA3P, Serial de Carrocería 8ZCJC34RXWV313390 de plataforma con un registro de vehiculo N° 32366530, a nombre de José Antonio Bompart, informándole sobre sus derechos de acuerdo con el artículo 127 del código orgánico procesal penal (…) Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado JOSE ANTONIO BOMPART y se imponga la pena correspondiente por la comisión de tales delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.

DEL ACUSADO

Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE ANTONIO BOMPART, venezolano, de 35 años de edad, transportista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.842, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de Morela Bompart y Salvador Rondón y residenciado en calle principal La Salina, Casa Nº 2, frente a la Cooperativa Santa Bárbara, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Jose Antonio Bompart, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

PRONUNCIAMINETO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE ANTONIO BOMPART, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE ANTONIO BOMPART, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 04/12/2015. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JOSE ANTONIO BOMPART, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JOSE ANTONIO BOMPART, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 del código penal, sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto y conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto y conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, a quien en principio la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito, es decir, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se le suma TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en principio en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando en el presente caso, la rebaja de un tercio, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas e el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. Se DECRETA la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento tales como: 1.- Un teléfono celular marca Alcatel, modelo One touch 6012A Color gris azulado, IMEI 014177001036185 con chip de línea Movistar. 2.- Cuarenta y Nueve billetes de Cien Bolívares para un total de Cuatro Mil Novecientos Bolívares. 3.- Un vehiculo marca Chevrolet, modelo cheyene 350 color rojo año 1998, placa A95BA3P, Serial de Carrocería 8ZCJC34RXWV313390 de plataforma con un registro de vehiculo N° 32366530, a nombre de José Antonio Bompart de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE ANTONIO BOMPART, venezolano, de 35 años de edad, transportista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.842, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de Morela Bompart y Salvador Rondón y residenciado en calle principal La Salina, Casa Nº 2, frente a la Cooperativa Santa Bárbara, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecida en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese oficio al SERVICIO NACIONAL DE BIENES indicando sobre la confiscación definitiva decretada sobre los bienes incautados en el procedimiento tales como 1.- Un teléfono celular marca Alcatel, modelo One touch 6012A Color gris azulado, IMEI 014177001036185 con chip de línea Movistar. 2.- Cuarenta y Nueve billetes de Cien Bolívares para un total de Cuatro Mil Novecientos Bolívares y otros objetos de interés criminalisticos. 3.- Un vehiculo marca Chevrolet, modelo cheyene 350 color rojo año 1998, placa A95BA3P, Serial de Carrocería 8ZCJC34RXWV313390 de plataforma con un registro de vehiculo N° 32366530, a nombre de José Antonio Bompart. Quedaron notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. EMELIS TRUJILLO