REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003038
ASUNTO: RP11-P-2015-003038


El día de 28 de marzo de 2017, se constituyó, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por quien aquí suscribe Jueza Abg. Patricia Rasse Boada, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida a los Acusados: LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, la defensa Pública Auxiliar N° 02 Abg. Dorys Malavé y el acusado Luís Eduardo Diaz Bruzco. No estando presente: la Victima ni los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio público, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

EXPOSICION FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 21-06-2015, según se evidencia en el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policía Ramón Benítez, quienes dejan constancia entre otras cosas: siendo las 12:30 horas de la tarde del día 21-06-2015, encontrándome en la estación policial Ramón Benítez, compareció por ante este despacho un ciudadano quien se identificara como queda escrito SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ… manifestando que el día de ayer se encontraba en el bar. del señor Luís José Rojas el cual esta ubicado en la comunidad de campo alegre, estando allí disfrutando de una partida de truco y se presento una discusión con un ciudadano tratando de evitar la pelea se metió de por medio con intención de apaciguar las cosas el cual fue imposible, un ciudadano de nombre Adrián con otro que apodan coquito tomo una botella la partió con el piso formando un pico de botella y endósele encima logrando herirlo por el cuello, tratándome de defender me resbalo cai al piso, estando allí Adrián se me lanzo encima y logrando cortarme la cara del lado derecho, el brazo izquierdo me corto tres veces por ese lado, también por la espalda , el cuello y la quijada…mientras que Adrián me estaba cortando el que llaman coquito gritaba mata a ese maldito…después que me corto salio de ahí muy tranquilo como que no había hecho nada en compañía de coquito… se implemento una comisión al recibir tal información nos trasladamos hacia la comunidad de campo alegre de el pilar para aprender a los ciudadanos antes mencionados nos detuvieron unos vecinos de la comunidad señalándonos la casa donde se encontraban los agresores que es donde reside el ciudadano llamado Adrián nos acercamos a la residencia ya señalada con la intención de localizar a Adrián y nos dimos cuenta que en dicha residencia se encontraban dos ciudadanos dialogando ellos al observar la presencia policial salieron huyendo del lugar en veloz carrera salimos detrás de los ciudadanos logrando darle captura a los ciudadanos poniéndose a lanzar patadas y golpes a la comisión resistiéndose al arresto no quisieron dar sus identificación como se puso se traslado ala unidad radio patrulla se le pregunto si tenían alguna evidencia de interés criminalistico manifestando los mismos que no por lo que se le realizo la inspección correspondiente informándosele a los mismos que quedarían detenidos (…). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, venezolano, natural de San feliz estado Bolivar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1992, titular de la cedula de identidad Nº 26.138.506, de estado civil soltero, de Oficio: agricultor, hijo de Joaquín Valderrama y Reina Díaz, domiciliado sector agua fría el chaparro avenida principal casa sin numero a cien metros del bar de guicho, el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMINETO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 21-06-2015, según se evidencia en el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policía Ramón Benitez, quienes dejan constancia entre otras cosas: siendo las 12:30 horas de la tarde del día 21-06-2015, encontrándome en la estación policial Ramón Benitez, compareció por ante este despacho un ciudadano quien se identificara como queda escrito SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ… manifestando que el día de ayer se encontraba en el bar. del señor Luís José Rojas el cual esta ubicado en la comunidad de campo alegre, estando allí disfrutando de una partida de truco y se presento una discusión con un ciudadano tratando de evitar la pelea se metió de por medio con intención de apaciguar las cosas el cual fue imposible, un ciudadano de nombre Adrián con otro que apodan coquito tomo una botella la partió con el piso formando un pico de botella y endósele encima logrando herirlo por el cuello, tratándome de defender me resbalo cai al piso, estando allí Adrián se me lanzo encima y logrando cortarme la cara del lado derecho, el brazo izquierdo me corto tres veces por ese lado, tambien por la espalda , el cuello y la quijada…mientras que adrian me estaba cortando el que llaman coquito gritaba mata a ese maldito…después que me corto salio de ahí muy tranquilo como que no habia hecho nada en compañía de coquito… se implemento una comisión al recibir tal información nos trasladamos hacia la comunidad de campo alegre de el pilar para aprender a los ciudadanos antes mencionados nos detuvieron unos vecinos de la comunidad señalándonos la casa donde se encontraban los agresores que es donde reside el ciudadano llamado Adrián nos acercamos a la residencia ya señalada con la intención de localizar a Adrián y nos dimos cuenta que en dicha residencia se encontraban dos ciudadanos dialogando ellos al observar la presencia policial salieron huyendo del lugar en veloz carrera salimos detrás de los ciudadanos logrando darle captura a los ciudadanos poniéndose a lanzar patadas y golpes a la comisión resistiéndose al arresto no quisieron dar sus identificación como se puso se traslado ala unidad radio patrulla se le pregunto si tenían alguna evidencia de interés criminalistico manifestando los mismos que no por lo que se le realizo la inspección correspondiente informándosele a los mismos que quedarían de tenidos (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo término medio es de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; tomándose el termino mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Por cuanto se trata de un delito en grado de frustración, se procede a aplicar la rebaja establecida en el artículo 80 en relación con el 82 del Código Penal, vale decir, del tercio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en DIEZ (10) AÑO DE PRISION, asimismo de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, por el grado de participación del acusado, es decir, de instigador, correspondiéndole la rebaja de la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en CINCO (05) ÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena que oscila de, UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; tomándose el termino mínimo, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir UN (01) MES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80, 82 y 84 del Código Penal, el cual establece una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito, es decir, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se le suma QUINCE (15) DIAS DE PRISION , para un total de la pena de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena a imponer, procediendo en el caso que nos ocupa la rebaja de la mitad, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando una pena definitiva una pena aplicar de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Codigo Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, venezolano, natural de San feliz estado Bolivar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1992, titular de la cedula de identidad Nº 26.138.506, de estado civil soltero, de Oficio: agricultor, hijo de Joaquín Valderrama y Reina Díaz, domiciliado sector agua fría el chaparro avenida principal casa sin numero a cien metros del bar de guicho, el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 numeral 1 del Codigo Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción. Notifíquese a la victimas de lo aquí decidido. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMELIS TRUJILLO