REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002073
ASUNTO: RP11-P-2015-002073
E día 24 de marzo de 2017, se constituyó, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por quien aquí decide Abg. Patricia Rasse Boada, el Secretario Judicial en funciones de sala y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL Y JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente Asunto seguida al Acusado: JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, perpetrado en perjuicio de los adolescentes OMISSIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: el medico forense Dr. Roberto Rodríguez. el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, El acusado de autos, (previo traslado). No estando presente: la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la victima y su representante legal. Se dejo constancia que se dejó transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia las partes ausentes.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Ratifico la solicitud de una medida menos gravosa para nuestro representado ciudadano Jesús Maria Azocar, en virtud de que se encuentra muy delicado de salud y cada día que pasa esta se deteriora mas por cuanto es una enfermedad grave como lo es la Tuberculosis. Por lo que encontrándose en las instalaciones de la comandaría de policía y en las condiciones en que se encuentran es imposible la total curación de dicho ciudadano, es todo.
EXPOSICION DEL MEDICO FORENSE
“En la evaluación realizada al ciudadano Jesús Maria azocar, de fecha 10-11-2016, presento tos productiva, con expectoración verdosa, dificultad para respirar y dolor toráxico, informe medico de la Dra. Ana Rincón Neumonologo, de fecha 25-10-2016, con los diagnostico de tuberculosis pulmonar, neumonía derecha, anemia severa, que amerito hospitalización siendo dado de alta con tratamiento medico, por lo cual se recomienda cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada, evaluación sucesiva por especialista, sitio adecuado de reclusión, con medidas de higiene sin hacinamiento, asimismo dejo constancia que fue evaluado en fecha reciente y el mismo presenta la misma patología, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como ha sido lo manifestado por el Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez y oída la solicitud de la defensa, y visto el estado físico que presenta el acusado presente en la sala, este tribunal y revisado como ha sido la presente causa se evidencia que el ciudadano Jesús Maria Azocar, así como el oficio recibido en fecha 09-02-2017, suscrito por el supervisor jefe Lilibeth Alcala Coordinadora de granita de detenidos del centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez”, este tribunal a los fines de decidir hace las observaciones siguientes: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 250 lo siguiente: “Artículo 250. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-En acatamiento de dicha norma imperativa el Tribunal, revisar el sitio de reclusión donde el referido acusado se encuentra cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado su estado de salud. Así pues, vista y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en lo atinente al estado de salud del acusado Jesús Maria Azocar, tales como han sido los trasladado desde su Centro de Reclusión a los sitios asistenciales especializados de Salud Pública y Privada, donde se le practicaron las evaluaciones e informes médicos, los cuales constan en la presente causa, recomendando el medico forense presente en la sala cumplir estrictamente con el tratamiento médico, evaluaciones sucesivas por especialista y sitio adecuado de reclusión, que garantice medidas de higiene para la buena evaluación de la enfermedad, debe señalarse en primer término, en base a la información aportada por los exámenes médico forense, que este Tribunal debe garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente: El derecho a la vida se encuentra contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”.-Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley.”-Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los Principios Del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el que el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-05-2015, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, al ciudadano JESÚS MARIA AZOCAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, perpetrado en perjuicio de los adolescentes OMISSIS. Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados, así como las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, y el medico forense, en su evaluación y corroborado en la sala de audiencias, resulta procedente como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente el tratamiento, y reposo en un lugar donde se garantice las mas mínimas medidas de higiene, como le fuera indicado, se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, y siendo que la finalidad de las medidas cautelares restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público. Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión al imputado a través de la figura de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dicho, que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad. En virtud de lo planteado y al conferirle al imputado una detención domiciliaria se mantiene privado de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlo sujeto a la persecución penal. En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano JESÚS MARIA AZOCAR la medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio de esta Juzgadora, visto los informes médicos, asi como la medicatura forenses, debidamente corroborada en la sala, considera procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad, sin que signifique un detrimento para el ser humano. Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el acusado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio, sin la respectiva autorización de este Tribunal. Vale indicar, que tal sustitución o cambio de lugar de reclusión, consiste en la privación judicial de libertad en su domicilio, con el debido apostamiento policial, esto por el lapso de tiempo necesario para su evolución, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, en atención, a la interpretación de los artículos antes mencionados, de los cuales, y como se mencionó con anterioridad, se desprende que debe este Tribunal garantizar la protección de tales derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ACUERDA en aras de velar, proteger y garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, hasta la residencia del ciudadano JESÚS MARIA AZOCAR , donde debe seguir cumpliendo con la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control en fecha 28-05-2015, y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia en su domicilio por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, con rondas policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Quinto de Control en fecha 28-05-2015 en contra del ciudadano JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.342; nacido el 12/09/1966, hijo de Nery Azocar y Juana Aurelina de Azocar, soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Yoco, calle Principal frente al CDI Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal en Perjuicio de la niña OMISSIS, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña, OMISSIS por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, hasta la residencia del acusado cuarta Calle de Yoco, calle Principal frente al CDI Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Lugar donde debe seguir cumpliendo con la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta por el Juzgado de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, con rondas policiales mañana, tarde y noche asimismo efectuar los traslados del mismo hasta la sede de este circuito judicial a los fines de asistir a su juicio. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que sea trasladado al imputado hasta su residencia ubicada en la dirección arriba señalada, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policiales mañana, tarde y noche. Ahora bien vista la incomparecencia de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Acuerda Diferir el acto de audiencia de Juicio oral y privado para el día 26/04/2017 a las 09:00 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE TRASLADO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ. NOTIFIQUESE A LOS AUSENTES. Notifíquese a la fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Quedaron notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO
|