REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000345
ASUNTO: RP11-P-2015-000345
En fecha 24 de Febrero de 2017, se constituyo, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Patricia Rasse Boada, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO; por estar incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ, RICARDO ANTONIO MOYA LUGO y DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia estaban presentes en la sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández la Defensora Pública Abg. Dorys Maria Malave, Abg. Jesús Martínez Navarro, y los acusados de autos Maritza Ramona Maneiro Rauseo, Darwin José Andarcia Lara, Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández y Ricardo Antonio Moya Lugo (previo traslado). El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano. No estando presente: las victimas Ramon Inocente Lezama Espinoza y Yusmary Del Valle Lezama Salazar, ni los medios de pruebas convocados previamente para este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Seguidamente solicitaron la Palabra los imputados MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ, RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, quienes expusieron a viva voz y por separado, “deseamos el Diferimiento de la Causa para pensar en una posible admisión de hechos”, es todo. Solicita la Palabra el Imputado, DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, quien expone: Deseo admitir los hechos, es todo. Acto oído lo manifestado por el Imputado DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, y por ser la oportunidad procesal, hice las advertencias de ley y pase a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo se instruyo al acusado de la aplicación y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ELVISMARY HERNANDEZ, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 15/04/2015, en contra de los acusados DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19/02/2015, según se evidencia tal como se consta del acta de denuncia formulada por el RAMÓN INOCENTE LEZAMA ESPINOZA, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Estación policial Andrés Mata, donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde del día jueves 19/02/2015, me encontraba en mi casa donde tengo una ferretería de nombre MI ESFUERZO, pegando unas cerámicas en uno de los cuartos de la casa donde yo vivo en el piso en compañía de mi hija de nombre Yusmari Lezama, quien se encontraba en su cuarto y mi concubina Maritza Maneiro, quien se encontraba en la cocina, cuando en eso entraron a mi residencia dos sujetos ya que la puerta principal de la casa se encontraba abierta, dichos sujetos ambos estaban encapuchados y uno tenia en la mano un arma de fuego tipo revolver, donde este me da un golpe en la cabeza, luego me apunta con dicha y me lanza al suelo, diciéndome que donde estaba el dinero, yo le dije lo único que tengo es lo que tengo en el bolsito de la venta de cabilla y cemento, yo le dije bueno si es así busquen por ahí si es que consiguen ya que no tengo mas dinero, en eso proceden a amordazarme con los brazos atrás con un pedazo de mecate y posteriormente con un tirar, a su vez me decía que no volteara para atrás y cuyo segundo sujeto empezó a registrar el cuarto para ver si conseguía cosas con que llevarse, luego note que salieron del cuarto siguieron revisando por la casa.(…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, y expuso: En virtud de que mi representado no ha tenido participación directa en el delito que se investiga en el presente asunto como lo son el Robo Agravado, Posesión de Arma de Fuego, Lesiones personales genéricas y Agavillamiento, es por lo que solicito muy respetuosamente a este despacho se silba adecuar los delitos de la siguiente manera: En Relación al Robo Agravado se adecue el mismo al Robo Agravado en Grado de Cooperador no necesario. Con relación a los delitos de Posesión de Arma de Fuego y Lesiones Personales Genéricas, los mismos sean desestimados por cuanto nuestro representado no se encontró en el lugar de los hechos, no le fue retenida en su poder ningún arma así como tampoco causo lesiones a ninguno de las victimas, todo a tenor de lo afirmado por estas personas durante la fase investigativa y que riela a los autos del presente asunto. Solicito igualmente que una vez admitida la adecuación solicitada, y en virtud de la pena a imponer le sea revisada la Medida menos gravosa tomando en consideración su estado de salud en que se encuentra mi defendido.
OPINION FISCAL
“Solicito que se decida conforme a Derecho. Solicito que se me expidan copias simples de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido lo solicitud por la defensa Privada, es por lo que este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: una vez revisadas las actas procesales donde se evidencia que el ciudadano Darwin José Andarcia Lara, no tuvo participación directa en el delito que se investiga en el presente asunto como lo es el Robo Agravado, tal y como consta en la declaración de la victima al señalar que dos personas ingresaron a su casa, evidenciándose que el acusado Darwin Andarcia no ingreso a la sitio del suceso, observadonse de las actas procesales que su presunta participación en el hecho investigado encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, por lo que este tribunal considera que lo ajustado a derecho y consecuencia se procede a subsumir los hechos al derecho en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, se observa que las presuntas lesiones producidas a las victimas ocurrieron dentro del sitio del suceso, aunado a que al acusado Darwin Jose Andarcia Lara, al momento de su aprehensión no se le incauto arma de fuego aluno, es por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es SOBRESEER, al acusado de autos en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 esjusdem. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 15.554.214, fecha de nacimiento: 27/06/1982, taxista, hijo de José Andarcia y Carmen Andarcia y residenciado Colinas de Caracho, casa S/N, cerca del Bodegón Las Colinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien libre de apremio y coacción, expone: Admito los hechos por los cuales hoy se me acusa y solicito se me imponga la pena.
DEL DEFENSOR PRIVADO
“Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente, en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer no excede de cinco años. Aunado al estado de salud que presenta. Solicito copia simple.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el ciudadano DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado DARWIN JOSE DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/2015. Ahora bien, en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado DARWIN JOSE DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, plenamente identificado en autos, en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad, a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuido al ciudadano DARWIN JOSE DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado DARWIN JOSE DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado DARWIN JOSE DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en cuanto al contenido del articulo 84 numeral 3° del Código Penal le corresponde una rebaja de la mitad, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Quedando en principio en una pena de TRES (03) AÑOS A CUATRO (04) MESES DE PRISION. En cuanto a la comisión del Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal, es de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja de la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Quedando en principio en una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en el presente caso, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a impuesta al acusado no excede de los cinco años de prisión, es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, tal y como consta en el folio 127 de la Pieza 5 del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa privada la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 15.554.214, fecha de nacimiento: 27/06/1982, taxista, hijo de José Andarcia y Carmen Andarcia y residenciado Colinas de Caracho, casa S/N, cerca del Bodegón Las Colinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos en la realización de un juicio oral y público; SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO, al ciudadano DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, por lo delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 esjusdem. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en virtud de la pena impuesta, por cuanto la misma no supera los cinco (05) años de prisión. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD DEL ACUSADO Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por los ciudadanos MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ, RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, se acuerda fijar audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27/03/2017, a las 09:30 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se instruye al Secretario Administrativa a la División de Continencia de la Causa, y que sea remitida al Tribunal de Ejecución en su lapso legal correspondiente. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias, con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Emelis Trujillo
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