REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000120
ASUNTO: RP11-P-2015-000120

Juez: Abg. PATRICIA RASSE BOADA
Acusado: GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA
Delitos: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,
Fiscal: Abg. MARALBA GUEVARA.
Victima: OMISSIS (SE RESERVA EL DATOS DE LA VICTIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes),
representante de la victima: José Gregorio Ramos
Defensora: Abogada Jenny Aponte,

Concluido en fecha 18 de mayo del año 2016, el Juicio Oral y Privado en la presente causa signada con el N° RP11-P-2015-000120, seguida en contra del ciudadano GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 6.472.193, Defendido por La Defensora Publica Penal Abogada Jenny Aponte, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada Maralba Guevara, acusó por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra de la niña OMISSIS; Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal unipersonal conformado por la Juez, suplente Abogado Patricia Rasse , designada para cubrir la vacante temporal de la Juez Maria Pereira Coronado, quien en la aludida fecha dictó la parte dispositiva de la sentencia, Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir vacante temporal por reposo medico acordado a la Jueza del Despacho Abg. Maria Pereira Coronado, y en virtud del contenido de la Sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, y cito: ...-VI- MOTIVACIONES PARA DECIDIR …. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

En consecuencia y por lo antes expuesto quien aquí decide pasa a realizar a publicación de la sentencia in extenso, dictada por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 18/05/2016, a cargo para la fecha de la Abg. Maria Pereira Coronado; en los términos siguientes:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 14 de Marzo del 2016, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir, del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Maralba Guevara, la defensa publica Abogada. Jenny Aponte, el acusado GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA y el representante de la victima niña José Gregorio Ramos, de la manera siguiente: El Fiscal quinto del Ministerio Público Abogado Maralba Guevara, Durante su exposición Inicial Señaló:”de acuerdo con el articulo 185 y demás leyes, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publicó, en fecha 27/02/2015, en contra del imputado GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 12/03/59, titular de la cédula de identidad V-6.472.193, profesión u oficio Educador en Artes, residenciado en Barcelona, Avenida Caracas, cerca de la policlínica, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra de la niña omissis de 05 años de edad, todo en virtud de hechos ocurridos según consta: DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana MARIAN JOSEFINA HERNANDEZ, de 38 años de edad, V- 13.293.500, nacida en fecha 16-04-1976, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, de fecha 12 de Enero del 2015, donde manifestó lo siguiente:” Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre Wayheri Rawlinson apodado GUAICO, debido a que mi hija de nombre OMISSIS, empezó a sangrar por su vagina el día de hoy en horas de la tarde y le pregunte que le había pasado y me contesto que el ciudadano antes mencionado le había metido el dedo en su vagina el día de ayer en horas de la tarde, luego la llevamos al hospital de esta ciudad y la doctora nos informo que tenia su vagina inflamada, donde lesiono la esa parte orgánica de la niña, lo cual amerito 3 dias de curación. Del resultado de la prueba anticipada practicada a la donde la misma indica como único autor al hoy acusado, así como del RESULTADO MEDICO FORENSE Nº 019, de fecha 14 de Enero del 2015, suscrito por el Dr. Rafael Díaz, Medico Forense de la Medicatura Forense Carúpano, correspondiente a la persona de OMISSIS, de 05 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: Fecha del suceso: Impreciso, Fecha de reconocimiento: 14-01-2015. No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen presente entumecido con marcada equimosis edematizada y con desgarro sangrante en hora once, dos y cinco según las agujas del reloj en posición ginecológica. Ano rectal; Pliegues anales presente esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración Positiva (+) recientes. Ano rectal: negativo (-), aunado a los medios de prueba ofrecidos ante el tribunal de control y vista la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal, en razón de estos hechos, el ministerio publico demostrara la participación del acusado en la participación del delito antes precalificado y admitido por el Tribunal de control, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, y de la victima, a los fines de demostrar la responsabilidad como en efecto solicito que se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria si rebaja alguna en contra del acusado de auto, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo. Por su parte la defensora publica Jenny Aponte durante su intervención de apertura señaló lo siguiente: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, me encuentro en este acto con la finalidad de ejercer dicha defensa por el delito que se le imputa por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, en perjuicio de una niña de 5 años, que por razones obvias establecidas en la LOPNNA se omite su identificación, estos hechos imputados por el ministerio publico, siendo esta la oportunidad para la apertura de juicio oral y privado donde se debatir la inocencia de mi representado. A lo largo del mismo tratare de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Si bien es cierto el MP manifestó que existen en actas elementos de convicción que decreten la comisión de un delito, la cual esta defensa no pretende desconocer, también es cierro que dichos hechos no comprometen la responsabilidad de mi representado. Solicito al tribunal que una vez evacuadas todas las pruebas declare una sentencia absolutoria a mi representado GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA. Igualmente con la evacuación de dichas pruebas usted pueda tener una visión clara de la decisión a tomar en este asunto, y que en la misma aplique y reconozca la verdad que es lo que de alguna manera persigue el proceso penal. Es todo. Finalmente el acusado no hizo uso de su derecho a declarar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ESTIMA QUIEN AQUÍ PUBLICA,
EL TRIBUNAL A CARGO DE LA ABOGADA MARIA PEREIRA CORONADO
CONSIDERO COMO PROBADOS O ACREDITADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Privado conforme a las reglas de los artículos 336 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal: La Prueba Anticipada de fecha 12 de Febrero del año dos mil quince (2015); emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual se le tomo declaración a la victima; las declaraciones de los Funcionarios: EMMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLA, Titular de la Cédula de Identridad N° V-21.078.677, en su carácter de Investigador Experto, THAIRON JOSÉ RAMIREZ VARONI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.287,044 en su carácter de Investigador Experto DEL CICPC , JOSÉ ALEJANDRO MAESTRE GRANADINO, en su carácter de Funcionario Experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como experto sustituto del funcionario Víctor Hernández y a quien se le impusieron las Acta de Inspección Técnica y Acta de Reconocimiento Medico Legal, EL medico forense adscrito al SENAMECF Rafael Díaz, cedula de identidad 17.408.962, en su carácter de Experto, EL medico psicólogo sexólogo, doctota Maruja América Navarro Bravo, el testimonio de la Ciudadana: MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.293.500, en su carácter de Testigo referencial y Representante de la Víctima, la declaración de la ciudadana ZULIRMA DEL CARMEN MATA GONZALEZ. Habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal dio por probados y/o acreditados, los hechos que se enumeran a continuación:

PRIMERO: Que en fecha 11/01/2015, en un cuarto de la casa de la ciudadana Zulimar Mata, ubicado en calle las mayas, casa S/N, urbanización playa grande parroquia Bolívar Carúpano Estado Sucre, el ciudadano GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, invito a la niña LUCIANNY JOSE RAMOS HERNANDEZ , quien se encontraba jugando en dicha residencia con otras niñas, a un cuarto para mostrarle unas pinturas, procediendo a introducirle sus dedos en la vagina, lo cual quedó demostrado: con la declaración de la victima, en la prueba anticipada realizada en fecha 12/02/2015, por ante el tribunal de control, en la que señalo. “Yo estaba en una casa al lado de mi papá con una amiguita en una habitación jugando también con mi hermanita, y después estaba un señor allí en el cuarto y el señor me tocó y me estaba metiendo el dedito por aquí (señaló hacia su vulva), y yo le estaba pegando unas bichitas por el brazo, y después me siguió tocando por aquí y me hacía así (señaló hacia su vulva nuevamente e hizo movimientos con su dedito); es todo”, la menor al ser interrogada por el ministerio público manifestó: Que había sucedido al lado de la casa de su papá, donde vive una amiguita y la mamá de mi amiguita y otras niñitas, que el hecho ocurrió en horas de la tarde. Que la amiguita es de nombre Germaris. Que el señor que la toco se llama Guaico, con las siguientes características fisonómicas grande y de tez Negro. Que la tocaba con la mano y que Nadie vio lo sucedido porque la amiguita y la hermanita estaban en la casita en el cuarto. Que vestía una faldita y que la toco por dentro de la ropa y que voto sangre. Se concatena esta declaración con el testimonio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ, madre de la víctima, a titulo referencial, quien al respecto manifestó lo siguiente: …” yo fui que me di cuenta que fue abusada por ella le dolía y que la bluma la tenia mojada y en la noche sigue constante el dolorcito y la revise y tenia una sustancia y vi que la tenia inflamada , su papa no estaba en casa y lo llame para que viera lo que tenia en la niña y empezamos a interrogarla y nos dijo que el señor guaiko le había hecho eso con el dedo, y nos fuimos al hospital y de allí nos mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde nos dieron la orden al medico forense y fue cuando el medico nos dice que si le habían hecho daño y que había sido perforada…” Igualmente en este mismo orden de ideas dicha ciudadanas durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente: que el lugar y fecha de los hechos narrados fue como el 12/01/2015 ella estaba en su casa en las Mayas de Playa Grande. Que le pregunto que tenia y ella estaba asustada, y le dijo que había sido el señor guaiko. Que le reviso las blumas ese mismo día 12/01/2015, como las 5 de la tarde por que le cambiaba constantemente las blumas, las cuales estaban húmedas, como sanguacita que no era pipi, y se las di a la PTJ cuando fui a poner la denuncia esa misma noche.
Igualmente se relaciona esta declaración, respecto a las prendas de vestir de la victima, con la declaración del funcionario Víctor Hernández realizo en el cual señalo realizo un reconocimiento medico legal a tres prendas de vestir del tipo Blumer, una de color blanco la segunda de color blanco con círculos anaranjados y la tercera de color blanco con azul, presentando estas prendas sustancia de color pardo rojizo. Es todo en cuanto al reconocimiento. Asimismo este funcioario al ser interrogado por las partes manifestó lo siguiente: el reconocimiento legal se practico a unas prendas de vestir, tipo intima que van en la parte media de una persona, que la prenda estaba marcada de sustancia de color pardo rojizo según el cata levantada por el funcionario.

Que una vez practicada la inspección practicada en Sector Playa Grande, Calle las Mayas, Casa sin numero, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; donde aparece como victima: omissis, se colectaron las siguientes Evidencias Físicas 1.- Tres (03) prenda de vestir, de las denominadas Blumer, de uso habitual femenina, sin marca y talla visible, elaborada en fibras naturales, de color blanca, blanca con circulo naranja y blanco, con flores azul, la referida pieza se observa usada y en regular condiciones, asimismo presenta impregnada de sustancia hematina de color rojiza y rasgadura, lo cual quedo demostrado con la declaración del funcionario EMMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLA, Investigador Experto adscrito al CICPC Carúpano, asi como de la declaración del funcionario HERNANDEZ B. VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, y de la incorporación por su lectura del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 13-01-2015, en el que se dejo constancia de la Evidencias Físicas Colectadas: 1.- Tres (03) prenda de vestir, de las denominadas Blumer, de uso habitual femenina, sin marca y talla visible, elaborada en fibras naturales, de color blanca, blanca con circulo naraja y blanco, con flores azul, la referida pieza se observa usada y en regular condiciones, asimismo presenta impregnada de sustancia hematina de color rojiza y rasgadura.

SEGUNDO: que el sitio del suceso, fue en la casa de la ciudadana Zulimar Mata, ubicado en calle las mayas, casa S/N, cerca de la residencia de la victima urbanización playa grande parroquia Bolívar Carúpano estado Sucre, y donde residia el ciudadano GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, lo cual quedo demostrado con la declaración de la ciudadana ZULIRMA DEL CARMEN MATA GONZALEZ, en la cual señaló: Ese señor lo conocí por guaica el iba a comer y a realizar trabajos de pintura, el le hizo mucho cariño a mis hijos , después me mando un mensaje que iba a realizar un trabajo de pintura, y necesitaba un alquiler yo le dije que iba a hablar con mi pareja para ver, ellos se entendieron. Concatenado con la declaración del funcionario EMMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLA, en su carácter de Investigador Experto, quien señalo “… el día 13/01/2016 y yo como investigador con un técnico nos traslados al sitio del hecho tratamos de colectar las llaves de la casa por que la victima no vive allí y en la pared estaba un dibujo de doble sentido le solicitamos a la dueña de la casa donde estaba el ciudadano y nos dijo que había salido y le preguntamos que si la niña residía en la casa nos respondió que no. Que al ser interrogado por las partes el mismo señalo: que el acusado residía ahí porque alquilaba esa pieza. lo cual se concatena con la incorporación por su lectura de la Inspección TECNICA N 0064, de fecha: 13 de Enero de 2015; suscrita por los funcionarios: HERNANDEZ VICTOR Y ENMANUEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal de Carúpano, en la siguiente dirección: SECTOR PLAYA GRANDE, CALLE LAS MAYAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE …correspondiente dicho lugar a una vivenda del tipo casa, unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada…

TERCERO: Que como consecuencia del acto ejecutado por el ciudadano GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, la niña LUCIANNY JOSE RAMOS HERNANDEZ, sufrió un desgarro sangrante 2, 5 y 11 en posición ginecológica y según las manecillas de la aguja del reloj sangramiento que mantuvo durante 3 días, motivo por el cual su progenitora debió ponerle toallas sanitarias y diarias por medidas de higiene inmediatamente que la niña le manifestó lo ocurrido por su progenitora fue llevada al Hospital Santos Aníbal Dominicci donde le observaron la lesión y le manifestaron y recomendaron ser evaluada por un medico forense; lo cual quedó demostrado con la declaración del médico forense Rafael Díaz, quien manifestó: “a la experticia realizada en 14/01/2015 a la niña Lucainanys Ramos de 5 años, obteniendo como resultado que existía el himen de la niña estaba entumecido y con equimosis dematizadas y con desgarro sangrante en hora 11, 02 y 05, según las agujas del reloj, el examen ano rectal esta entre los limitos normales, es una desfloración positiva porque existe desgarro en himen estas lesiones son subjetivas de una manipulación de la zona donde en una niña de 5 años es casi imposible que halla sido penetrada por un adulto, recuerdo el caso de la niña porque estoy viendo al papa y me recuerdo que los desgarros eran aunque completos y localizados en hora 11, 2 y 5 no me aparece que haya sido con el pene, pudo haber sido con los dedos o con otra cosa, o con intento sin penetración, es todo. Este mismo al ser interrogado señalo que cuando digo entumecido quiero decir que esta mas frágil de lo que debe estar y esto es como estuviera congestionado la piel se hace mas delgada es como se estirara, y produce el edema pasa del liquido celular al extracelular como una congestión del tejido y la presencia de la equimosis es porque ese tejido de estar tan sensible se produce este tinte que es la observación que se ve enrojecido generalmente un rojo oscuro como vinotinto así estaba en ese momento las características. Que la lesión fue reciente por lo menos de 8 días de haber ocurrido, desgarro es una lesión es una separación de tejidos y donde ratifico la experticia y reconoció como suya la firma del 14/01/2016. Igualmente al ser interrogado por la defensa publica señalo lo siguiente: una lesión subjestiva de algo es que esa lesión me guía hacia un diagnostico según la característica de la lesión hacia un posible diagnostico que la lesiones tenían un tiempo aproximado de menos de 08 días sin poder tener certeza de saber si fue el día cuarto tercero o primero no lo pudo asegurar. Igualmente se concatena tal declaración con la prueba documental del reconocimiento médico forense, el cual se incorporó por su lectura y que establece: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 9700-226-019, de fecha: 14 de enero de 2014, suscrito por el Dr. Rafael Diaz, en su carácter de Experto Profesional I, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Carúpano; Yo Rafael Dias, C.I_ 17.408.968, Experto Profesional I, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carupano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Codigo Organico Procesal Penal, remitió reconocimiento medico legal practicado al ciudadano (a) LUCYANNY JOSE RAMOS DE 05 AÑOS DE EDAD. Fecha del Suceso: impresiso; Fecha de Reconocimiento: 14.01.15; No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecologico genitales externos de aspecto y configuración normales par su edad, himen presente entumecido con marca da equimosis edematizada y con desgarros sangrante en hora onde, dos y cinco según las agujas del reloj en posición ginecológica. Ano rectal: pliegues anales presentes esfínter añal tónico sin fisura. Conclusiones: desfloración Positiva ( ) reciente. Ano rectal: negativo ( ). Es todo. Se vincula igualmente la declaración del medico y su informe respecto a la lesión y ubicación de la misma con la declaración de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ, madre de la víctima, quien durante su interrogatorio al respecto manifestó lo siguiente: que al revisarla en su zona intima tenia como una pelota como algo rojo como un acceso y se asusto porque no era normal.

CUARTO: Que como consecuencia del acto ejecutado por el ciudadano GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, la niña LUCIANNY JOSE RAMOS HERNANDEZ, sufrió trastorno psicológico de shock emocional que la tornó una persona de conducta inhibida y asustizada, característico del abuso sexual, lo cual quedó demostrado con la deposición de la medico psicólogo sexólogo, doctota Maruja América Navarro Bravo, titular de la cedula de identidad n° 4.647.102, señalo lo siguiente: “ratifico el INFORME DE EVALUCION PSICOLOGICA, de fecha 20/01/2015, realizado por la Dra. Maruja Navarro Bravo Psicóloga Clínico Sexóloga, apellidos y nombre de la paciente: Luciannys Ramos, edad: 5 años, grado de instrucción: preescolar, motivo de Ratifico el presente informe, evaluación: por solicitud de la fiscalia quinta del Ministerio publico, actitud- conducta: preescolar de apariencia sencilla, muy cohibida y callada al principio en la evaluación, sus ideas coherentes, lenguaje con poca fluidez, el nivel intelectual se ubica dentro del promedio, asiste a ala consulta con sus padres quienes refieren que el ciudadano Rawlison por abuso sexual a la niña, ese señor tenia poco días viviendo cerca de su casa y se reunía con los niños para enseñarles a pintar, el día 12 luciannys le manifestó a la madre que le dolió la madre la reviso y observo que tenia sangre en la ropa interior. Llamo al padre (están separados) y le dijo que el señor le había metido el dedo, por lo que decidieron denuncia inmediatamente. En la evaluación a la escolar relata de igual forma lo que le hizo el señor y que estaban con otras niñas y ella estaba tocando y después le metió el dedo. Evaluación: se evidencia que la niña esta bajo shock emocional, no comprende lo ocurrido, muy cohibida, a pesar de que los padres dicen que ella juega mucho y generalmente es alegre, actualmente tiene conducta inhibida y asustizada, característico del abuso sexual, por lo que se recomienda continuar terapia psicológica y se dan orientaciones a los padres para ayudarla emocionalmente. Es todo. Al ser interrogada por el ministerio publico la misma señalo que practico examen a la niña luciannys ella entra con los padres ellos son los que al principio tienen que manifestar lo que ocurrió y luego le hice la evaluación a la niña sola. Que utilizo como medios de análisis la observación y el test de Bender y el test htp, esto junto con la entrevista, son pruebas de personalidad, pruebas emocionales. La niña refirió en la entrevista que ella estaba jugando con otras niñitas cerca de casa de su abuela y el señor los invito que le iban a enseñar pintura y luego la manoseo y le introdujo el dedo. La misma concluyo que la niña es coincidente sobre todo en el test de familia el test de familia nos indica que las características del niño es vulnerable, ello tienen miedo al castigo y ahí se evidencio eso obviamente el tipo de disciplina que no es la adecuada, si hay alguien gritón en el ámbito familiar tendrán miedo, y de alguna manera era coincidente con el relato de la niña, los niños de esa edad difícilmente miente, que si mi mama y mi mama se golpean esos son situaciones que son ciertas cuando los niños tienen este tipo de experiencia ellos difícilmente mienten en eso. Considero que la niña no mintió, que a veces los niños pudieran magnificar algo, me manoseo me toco y me metió el dedo, quizás del dedo no lo metió completamente pero ellos magnifican, pero el intento lo hubo. La medico ratifico el contenido de la evaluación que riela al folio 44. la declaración de la Dra. Maruja Navarro Bravo. Igualmente se concatena esta testimonial con la incorporación por su lectura del aludido INFORME DE EVALUCION PSICOLOGICA, de fecha 20/01/2015, realizado por la Dra. Maruja Navarro Bravo Psicóloga Clínico Sexóloga, apellidos y nombre de la paciente: Luciannys Ramos, edad: 5 años, grado de instrucción: preescolar, motivo de evaluación: por solicitud de la fiscalia quinta del Ministerio publico, actitud- conducta: preescolar de apariencia sencilla, muy cohibida y callada al principio en la evaluación, sus ideas coherentes, lenguaje con poca fluidez, el nivel intelectual se ubica dentro del promedio, asiste a ala consulta con sus padres quienes refieren que el ciudadano Rawlison por abuso sexual a la niña, ese señor tenia poco días viviendo cerca de su casa y se reunía con los niños para enseñarles a pintar, el día 12 luciannys le manifestó a la madre que le dolió la madre la reviso y observo que tenia sangre en la ropa interior. Llamo al padre (están separados) y le dijo que el señor le había metido el dedo, por lo que decidieron denuncia inmediatamente. En la evaluación a la escolar relata de igual forma lo que le hizo el señor y que estaban con otras niñas y ella estaba tocando y después le metió el dedo. Evaluación: se evidencia que la niña esta bajo shock emocional, no comprende lo ocurrido, muy cohibida, a pesar de que los padres dicen que ella juega mucho y generalmente es alegre, actualmente tiene conducta inhibida y asustizada, característico del abuso sexual, por lo que se recomienda continuar terapia psicológica y se dan orientaciones a los padres para ayudarla emocionalmente.

QUINTO: Que el acusado GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA presenta conducta predelictual, lo cual quedo demostrado con la incorporación por su lectura del MEMORANDO Nº 9700-226-0044, de fecha 17-01-2015, suscrito por el Funcionario Quiro Jesús, en su carácter de Detectiva Experto adscrito al CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano: GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, presenta los siguientes registro Policiales: 1.) HURTO GENÉRICO, de fecha 08-10-1989, expediente C-860.855, por la SUBDELEGACIÓN GÜIRIA; 2.) ESTAFA, de fecha 28-07-1993, expediente D-663.346, por la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; 3.) HURTO DE VEHÍCULO, de fecha 13-07-1993, expediente D-846.032, por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS; 4.) ESTAFA, de fecha 27-07-2000, expediente F-643.426, por la SUB- DELEGACIÓN LAS VEGAS; 5.) RAPTO VIOLENTO O FRAUDULENTO, de fecha 14-09-2008, expediente H-896.376, por la SUBDELEGACIÓN DE MATURÍN, 6.) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de fecha 13-01-2015, por la SUBDELEGACIÓN CARÚPANO. Prueba que valoro la juez de la causa al momento de establecer la penalidad al no incluir atenuante alguna

Elementos de prueba no apreciados o valorados por el tribunal

De los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio oral y privado el tribunal no concede valor alguno a la declaración del funcionario THAIRON JOSÉ RAMIREZ VARONI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.287,044 en su carácter de Investigador Experto DEL CICPC Carúpano, por cuanto el mismo solo se le tomo entrevista a la ciudadana ZULIRMA DEL CARMEN MATA GONZALEZ y la del funcionario JOSÉ ALEJANDRO MAESTRE GRANADINO, en su carácter de Funcionario Experto, por cuanto se trato de un experto sustituto, quien no participo en la inspección respectiva y además no resulta esencial por cuanto compareció el funcionario Enmanuel Bracho quien si participo y la experticia fue debidamente incorporada por su lectura.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos en el capitulo anterior los hechos que el tribunal estimó probados o acreditados, así como las pruebas apreciadas y valoradas por el tribunal de la manera señalada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la sana critica, se deben establecer las siguientes conclusiones:

Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al consagrar el tipo penal base de violencia sexual, Lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por via vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías”…
Pro su parte el artículo 44 ejusdem al tipificar el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable , (Delito objeto del presente juicio), Lo siguiente: …”, incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los supuestos siguientes:
1.- en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años….

Además quedó establecido que tales lesiones fueron consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA quien utilizando sus manos e introduciéndola en su vagina, he aquí que el hecho principal objeto del proceso a juicio de quien decide encuadra perfectamente en lo que respecta a la acción del ciudadano GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el legislador al establecer este tipo penal, alude a que sólo basta la existencia del estado de vulnerabilidad de la victima, para que se de por comprobado la conducta típica, no incluye violencia por cuanto no estamos hablando de violación, igualmente debe observarse que doctrinariamente se han denominada estos tipos penales como delitos clandestinos, donde solo están presentes el agresor y la victima, de allí que la victima pueda ser testigo de su propia agresión, demostrado el estado de vulnerabilidad de la victima, , y la responsabilidad penal del acusado, igualmente comprobada, lo cual quedo demostrado con la prueba anticipada practicada a la victima, con las pruebas técnicas como la Medicatura Forense y la Psicológica; Del transcrito contenido de las normas se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa, quedo acreditado que se trataba de una niña de 05 años aproximadamente, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en este dispositivo penales.

Así mismo tenemos que el legislador en el artículo 217 de la LOPNNA al consagrar la circunstancia agravante genéricas del delito cometido en perjuicio de un niño niña o adolescente; razones estas por las que se estima que dicho ciudadano debe castigarse como autor principal de tal delito.

DETERMINACION DE LAS PENAS
Penas principales
Establecidas en el capítulo anterior las responsabilidades de los acusados por los delitos señalados este tribunal pasa a determinar la pena correspondiente a cada uno de ellos, de la siguiente manera:
Al acusado GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, a quien se consideró culpable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo artículo 217 de la LOPNNA, debe establecerse la pena que debe imponérsele en los términos siguientes:
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que es menester aplicar la regla del artículo 37 del código penal es decir determinar el término medio, que se obtiene de sumar los dos límites y dividir el resultado entre dos, arrojando la sumatoria diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión,

No correspondiéndole ninguna de las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código penal, ello en virtud de que la acusación fiscal se fundamento en el contenido de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un menor de edad

En este orden de ideas tenemos que en el presente caso, en cuanto al acusado GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, debe aplicársele la pena correspondiente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una pena definitiva de diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, y así se decide.

Penas Accesorias

De manera accesoria se impone al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del código penal la Inhabilitación Política por un lapso igual al de la pena principal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, que DECLARA: CULPABLE y CONDENA al acusado: GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 12/03/59, titular de la cédula de identidad V-6.472.193, profesión u oficio Educador en Artes, residenciado en Barcelona, Avenida Caracas, cerca de la policlínica, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerar quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra de la niña LUCIANNY JOSE RAMOS HERNANDEZ, de 05 años de edad, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. En consecuencia se mantiene la privación de libertad hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos.La pena principal establecida en la presente sentencia, se terminarán de cumplir aproximadamente, en noviembre del año 2030. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar a las partes a objeto de que se aperturen los lapsos recursivos respectivos. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria

Abg. Emelis Trujillo