REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004116
ASUNTO: RP11-P-2016-004116


El dia, 23 de marzo de 2017, se constituyo en la Sala de Audiencia 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Segundo de Juicio conformado por quien aquí suscribe Abg. Patricia Rasse Boada, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al acusado ROSA ANGELICA NARVAEZ VELASQUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Defensora Pública Penal 01 Abg. Claudia González, El fiscal auxiliar de la Fiscalia tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas Abg. Marcos Campos. La acusada Rosa Narváez. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

EXPOSICION FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de la ciudadana ROSA ANGELICA NARVAEZ VELASQUEZ en virtud de los hechos ocurridos 12/10/201, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2016 según consta en Acta De Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en jefe “José Francisco Bermúdez” con sede en esta ciudad, donde dejan constancia: siendo las 01:00 horas de la madrugada del día 12/10/2016, en labores de patrullaje… específicamente por el sector Andrés Bello Ubicado en la Avenida Circunvalación sur, pudimos avistar a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia optaron una actitud esquiva , los que nos hizo presumir que pudieran ocultar algún elemento de interés policial. Razón por la cual descendimos de nuestra unidad y le dimos la voz de alto, pero estos apuraron el paso y se metieron en un rancho que estaba abierto pudiendo dar captura en la puerta de dicho rancho (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado de autos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

como punto previo ciudadana Juez hago la siguientes observaciones las cuales fueron manifestada por esta defensa en la audiencia preliminar en el presente asunto, durante la fase de investigación el Ministerio Publico no llego a demostrar la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de tal y como consta en el folio 04, 05 del presente expediente, acta de entrevista a los testigos presénciales que se encontraron durante el procedimiento de detención de mi defendida no logran señalar la actitud violenta ni siquiera evasiva y mucho menos de amenaza por parte de mi representa tanto a los funcionarios actuantes en el procedimiento ni a los testigos que consta en los folios antes señalados tal como lo establece el articulo 218 del Código penal, como para que pueda materializarse el delito en cuestión, por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez que no existiendo ningún elemento de convicción que pueda acreditar algún tipo de responsabilidad a mi representada el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: que se decida conforme a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

una vez escuchado la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a la solicitud de desestimación del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, este Tribunal, a los fines de decidir, las siguientes consideraciones: Durante la fase de investigación el Ministerio Publico, no proporciono suficientes elementos de convicción, como para presumir, que la acusada de autos se encuentre incursa en hecho punible alguno, a tales efectos observa este tribunal que la causa inicia por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos sobre los cuales admitió los hechos el ciudadano KELVIN JOSUE BELLO CORDERO, identificado en actas, en fecha 07 de marzo del año en curso. Ahora bien, este tribunal procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal: siendo el delito de ocultación, el que origino el inicio del procedimiento, asimismo oído lo manifestado por el ministerio publico en su parte inicial, el cual señalo “…según consta en consta en Acta De Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en jefe “José Francisco Bermúdez” con sede en esta ciudad, donde dejan constancia: …pudimos avistar a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia optaron una actitud esquiva, los que nos hizo presumir que pudieran ocultar algún elemento de interés policial…”, subrayado mio. Establece el artículo 218 del Codigo Penal: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales…”. Subrayado mio. Igualmente consta en actas entrevistas de testigos presenciales, que se encontraban durante el procedimiento donde se aprehendió a la acusada y ambos señalan que a la acusada ROSA ANGELICA NARVAEZ VELASQUEZ, ni si quiera se le pudo realizar la revisión corporal, prevista en la ley, en virtud de que en ese momento no había un funcionario policial femenino que practicara tal revisión, ya que de realizarse por los funcionarios masculinos se hubieran violentado sus derechos, por lo que mal pudo resistirse a nada y de haberse resistido, tal resistencia no estaría revestida de la ilicitud necesaria para configurar el delito imputado o atribuido, puesto que la misma hubiese sido perfectamente legítima. En atención a lo antes expuesto considera esta juzgadora que no existe, ningún elemento de convicción que pueda acreditar algún tipo de responsabilidad a la acusada, por cuanto la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se configure dicho delito, es por lo que este tribunal a los fines de evitar la realización de un juicio que supondría una absolutoria, y en interés de la economía procesal, por lo gastos innecesarios que supondría al Estado, un juicio por la presunta comisión del delito de Resistencia A la Autoridad y específicamente en el caso que hoy nos ocupa, es por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es SOBRESEER, a la acusada ROSA ANGELICA NARVAEZ VELASQUEZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 esjusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA E SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE EN CAUSA A LA CIUDADANA ROSA ANGELICA NARVAEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, fecha nacido 09/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad V-24.833.983, hijo de Maria Velásquez y Miguel Narváez, residenciado Av. Circunvalación Sur, Villa Enmanuel, cerca de la bodega de cherry, Carúpano Municipio Bermúdez del estado sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 esjusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO