REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003165
ASUNTO: RP11-P-2016-003165


En fecha 23 de marzo de 2017, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de quien aquí suscribe Jueza Abg. Patricia Rasse Boada, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Publico, en el presente Asunto seguido a los Acusados JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículos 122 Primer supuesto de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, se les imputa la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 122, numerales 1º y 2º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Luis Orsetti, la Defensa Pública 05 Abg. Jesús Mayz, la defensa Privada Abg. Elvira Goitia y los imputados Angel Ramon Maneiro Marcano, Felix Ramon Zabala Caraballo y Tomas Antonio Suarez Vargas (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta Ciudad) y el imputado Jacinto Jose Aristimuño Coronado (en libertad). No estando presente: los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Siendo la oportunidad procesal, se le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación e inhibición para la persona de la juez Abg. Patricia Rasse Boada, la secretaria Judicial Abg. María Estefanía Lezama y el fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación ni de inhibición en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente se hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al primer acusado JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, Quien manifestó a viva voz: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a preguntarle al segundo de los acusados FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, Quien manifestó a viva voz: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a preguntar al tercero de los acusados TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, Quien manifestó a viva voz: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a preguntar al cuarto de los acusados ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, Quien manifestó a viva voz: me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis Orsetti, quien expuso: “Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo imputo al ciudadano FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículos 122 Primer supuesto de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, se les imputa la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 122, numerales 1º y 2º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2016, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo las 10:26 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Junta interventora a este Centro de Coordinación Policial, presidida por el Comisionado Jefe (PNB) Lcdo. Juan Bautista Cordero Derrites Subdirector del IAPES, funcionario Luís Rangel Coordinador Nacional de VISIPOL, comisionado (PNB) Abogado Jonathan Morin, jefe de la Inspectoria de Control de actuaciones policial, oficial agregado (PNB) Rafael Vander Verde Jordani Arrioja, una vez que la comisión comenzó a pasar revista por los dormitorios de oficiales e interrogaron a un ciudadano que allí se encontraba y quien resulto ser un detenido de nombre Félix Caraballo ex funcionario que pernoctaba en dicho dormitorio, informándole que él ya no debía permanecer en ese lugar y debía ocupar el dormitorio donde están los funcionarios y ex funcionarios procesados, al momento que este abrió su loker (taquilla) para sacar sus pertenencias se pudo observar dentro del casillero un arma de fuego rudimentaria, tipo escopeta doble cañón liso, empuñadura de madera, de fabricación casera, en vista de tal situación irregular que se presentó en dicho dormitorio se incorporaron también a la revisión el supervisor Jefe (IAPES) TSU Jesús carvajal, director del centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, supervisor Jefe (IAPES) Rodolfo Vásquez, Supervisor Agregado (IAPES) Simón García, jefe de información, posteriormente en virtud que los funcionarios que tenían loker (casillero) dentro del dormitorio, no todos se presentaron para la inspección de sus loker y permanecían algunos cerrados la superioridad le ordena al oficial (IAPES) Rafael José Subero que abriera los casilleros cerrados, este al abrir el loker de contra enchapado (formica) de color blanco con las Iniciales COE, localizando dentro de su interior Un (01) arma blanca (machete); Un (01) arma de fuego de fabricación, cañón liso, empuñadura de madera, de color negro; Cuatro 804) cartucho calibre 16 sin percutir, Un (019 cartucho calibre 12 percutido, Cuatro (04) balas calibre 9 mm sin percutir, y una (01) libreta de Banco Venezuela, Código de cuenta Nº 01020438100100085751 a nombre de Angel Ramón Maneiro Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.020.867, presentándose al poco tiempo el oficial (IAPES) Angel Maneiro, quien manifestó que ese era su loker donde guardaba sus pertenencias, asimismo el Oficial Rafael Suárez abrió el loker puerta de metal color beige con pared de bloque frisado color blanco y azul, localizando dentro de su interior Un (01) arma de fuego rudimentaria de fabricación casera, cañón liso, empuñadura de madera recubierta con cinta adhesiva de color negro, Una empuñadura de Facsímil de bengala de color naranja, empuñadura de color negro revestida de cinta adhesiva de color negro, Un (01) serrucho de carpintería, Un (01) segmento o hoja de metal filoso (pala de cuchillo), manifestando el ex funcionario que ese casillero que ese casillero era del funcionario Tomas Suárez, quien fue llamado para que se presentara al comando y aclarar la irregularidad que se estaba suscitando en cuanto a su casillero, una vez que el funcionario (IAPES) Tomas Suárez se presento al recinto policial manifestó que ese era su loker donde él guardaba sus pertenecías, igualmente el funcionario Rafael Suárez abrió el loker puerta de metal de color rojo, pared de bloque frisado de color blanco y azul, encontrando dentro de su interior Cuatro (04) armas blancas, de los cuales dos (02) tipo machetes y dos (02) tipo cuchillo y una hoja de papel con una copia fotostática de la Cedula de Identidad a nombre e Aristimuño Coronado Jacinto jose, V- 9.936.493 y copia de libreta del Banco Venezuela a su nombre, código de la cuenta Nº 01020645610100001108, quien también se presentó al comando policial y alegó que eso estaba guardado allí en su taquilla y le pertenecía a él, terminando todo el procedimiento a las 02:30 de la tarde, se procedió a indicarles a estos Tres (03) funcionarios y al ciudadano ex funcionario que los mismos iban a quedar detenidos…no sin antes haberle hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la carta magna y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedaron identificados como FELIZ RAMON ZABALA CARABALLO… ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO… JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO… y TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS.… Por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en contra de los acusados Angel Ramon Maneiro Marcano, Felix Ramon Zabala Caraballo y Tomas Antonio Suarez Vargas, solicito se me expidan copias simples de la presente acta.


DE LAS DEFENSAS

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Elvira Goitia (quien representa a (Angel Ramón Maneiro Marcano y Tomas Antonio Suárez Vargas) quien expuso: esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se adecue los tipos penales imputados por la representación fiscal para mis representados: Ángel Ramón Maneiro Marcano y Tomas Antonio Suárez Vargas, como lo es el delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 122, numerales 1º y 2º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal en vista de que ellos no se encontraban en el momento de su detención ya que estaban de reposo y lo mas grave del caso es que en ningún momento ellos introdujeron armas al centro penitenciarios porque son funcionarios públicos, y el arma encontrada era para su defensa de trabajo mal pudiera la representación fiscal calificar un delito grave, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra la defensa Publica abg. Jesús Mayz, (Quien representa a Felix Ramon Zabala Caraballo Y Jacinto Jose Aristimuño Coronado), y quien expuso: “esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se adecue los tipos penales imputados por la representación fiscal para mis representados: FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículos 122 Primer supuesto de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud de la defensas en lo que respecta a la adecuación del tipo penal por los que se le acusa a sus representados FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículos 122 Primer supuesto de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales, y muy especialmente del acta de procedimiento de investigación penal asi como del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionados la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículos 122 Primer supuesto de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículos 122 Primer supuesto de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniéndose paral los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO y JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal”

DE LOS ACUSADOS

Se impuso a los acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó el primero como FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 61 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 5.865.088, hijo de los ciudadanos Fidela Caraballo (f) y José Zabala , fecha de nacimiento 02/11/1954, con domicilio en Barrio alta mira, calle principal, casa sin numero, frente a la empresa concretera Venezuela C.A. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono: 0294.333.17.87, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

Seguidamente el segundo de los imputados se identifico como: TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 19.707.735, hijo de los ciudadanos Odalia Maria de Suárez vargas y tomas Antonio Suárez, fecha de nacimiento 31/10/1990 con domicilio en sabaneta del pilar, calle el estadium, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono: 0412.464.15.60, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo

Seguidamente el tercero de los imputados se identifico como: ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 17.020.867, hijo de los ciudadanos Domingo José Maneiro moya (f) y Raquel Marcano (f), fecha de nacimiento 12/11/1982, con domicilio el morro de puerto santa, sector I, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424.836.85.39, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

Seguidamente el cuarto de los imputados procediendo a identificarse como: JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, venezolano, natural del Paujil de Yaguaraparo del Estado Sucre, Soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 9.936.493, hijo de los ciudadanos Cecilia Coronado (f) y Ángel Timoteo Aristimyño (f), fecha de nacimiento 17/08/1966, con domicilio el sector Uriepe, calle los olivos, casa numero 10, frente al auto lavado de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, Teléfono: 0426.180.45.96, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: no voy a admitir los hechos, quiero que me hagan mi juicio, es todo.

DE LAS DEFENSAS

Por su parte la Defensora privada Abg. Elvira Goitia (quien representa a (Angel Ramon Maneiro Marcano y Tomas Antonio Suárez Vargas) quien expuso: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito la revisión de medida a favor de mis representado de conformidad con el artículo 250 del COPP, solicito copias, es todo.

Por su parte la defensa Publica abg. Jesús Mayz, (Quien representa a Felix Ramon Zabala Caraballo Y Jacinto Jose Aristimuño Coronado), quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado Felix Ramon Zabala de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito la revisión de medida a favor de mis representado de conformidad con el artículo 250 del COPP, y en cuanto a mi representado Jacinto Jose Aristimuño Coronado, Ratifico la inocencia de mi representado, y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente debate de juicio oral y público la representante de la vindicta publica le tocara demostrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron dichos hechos, ya que, como parte acusadora del presente debate lleva la carga de la prueba, durante la secuela de este mismo demostrare que el justiciable es inocente de los delitos imputados por la vindicta publica y una vez demostrada dicha inocencia la sentencia debería de ser absolutoria, en un supuesto negado de una condenatoria solicito las atenuantes de ley, por lo que solicito se fije fecha para la continuación del presente juicio, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto a los ciudadanos FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2016. Y en razón de los expuesto por los acusados FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, de admitir los hechos, y visto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los acusados TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja la mitad, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, más las accesorias de Ley, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. Ahora bien con respecto al acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Ahora bien en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, el cual queso en una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, es decir, se le suma UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para una pena en principio de CINCO(05) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando en el caso que nos ocupa, la rebaja de La mitad, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendido, es de hacer la siguiente observación que se ha logrado la finalidad del proceso asimismo visto que la pena impuesta a los acusados no excede de los cinco años de prisión, por lo que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad han variado, es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO y FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien en cuanto al ciudadano Feliz Ramon Zabala Caraballo, por cuanto el mismo es penado en la causa RP11-C-2012-000020, llevada por el tribunal Segundo de Ejecución, es por lo que se acuerda dejar a la orden del referido tribunal. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GRAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR a los ciudadanos FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 61 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 5.865.088, hijo de los ciudadanos Fidela Caraballo (f) y José Zabala , fecha de nacimiento 02/11/1954, con domicilio en Barrio alta mira, calle principal, casa sin numero, frente a la empresa concretera Venezuela C.A. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono: 0294.333.17.87, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los acusados TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 19.707.735, hijo de los ciudadanos Odalia Maria de Suárez vargas y tomas Antonio Suárez, fecha de nacimiento 31/10/1990 con domicilio en sabaneta del pilar, calle el estadium, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono: 0412.464.15.60 y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 17.020.867, hijo de los ciudadanos Domingo José Maneiro moya (f) y Raquel Marcano (f), fecha de nacimiento 12/11/1982, con domicilio el morro de puerto santa, sector I, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424.836.85.39, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el acusado JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, no se acogió al procedimiento de los hechos de conformidad con el artículo 375 del COPP y en virtud que no existen medios de pruebas es por lo que Inmediatamente, este Tribunal Segundo de Juicio, en este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día 06/04/2017A LAS 9:30 AM, a los fines de su continuación. SE SOLICITA LA COLABORACIÓN A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, A LOS FINES DE LOGRAR LA COMPARECENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. Se Acuerda la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO y FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Sin embargo el ciudadano Feliz Ramon Zabala Caraballo, por cuanto el mismo es penado en la causa RP11-C-2012-000020, llevada por el tribunal Segundo de Ejecución, es por lo que se acuerda dejar a la orden del referido tribuna LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GRAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Se ordena la creación de la división de la continencia de la causa con respecto a los acusados TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO Y FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, a los fines de ser remitida a la fase de ejecución, en su lapso legal correspondiente. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Quedaron notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS