REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001167
ASUNTO: RP11-P-2009-001167


El día 24 de marzo de 2017, se constituyo, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de quien aquí duscribe Abg. Patricia Rasse Boada, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Elluz Marina Farias, siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido al acusado MARIO JOSE SANCHEZ SOMOVIL, a quien se le sigue en la presente causa por la presunta comisión del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rosinmar Azuaje Y Yalvelis Hernández. A tales efectos se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que estaban presentes: La Defensa Privada Abg. Emira Marquez, el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes y el acusado de autos. No estando presente: la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados. Se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran los mencionados como ausentes. Seguidamente y por ser la oportunidad procesal, se le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente esta juzgadora hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo se instruyo al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

EXPOSICION FISCAL

“Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ SOMOVIL, por la presunta comisión del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rosinmar Azuaje Y Yalvelis Hernández, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo del año 2009, a pesar de que los mismos no se ajustan a la realidad. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado y se imponga la pena correspondiente por la comisión de tales delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa vista que una vez mas se percata de que no asistieron a la audiencia ni las victimas ni los medios de pruebas y en vista de que han trascurrido casi ocho años sin poderse iniciarse el presente juicio por causas no imputables a mi defendido y en virtud de que el Ministerio Publico en el articulo 04 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico establece que debe actuar de manera objetiva investigar los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado o también aquellas que atenúan o eximen de responsabilidad al imputado que el Ministerio Publico debe ser parte de buena fe en el proceso y en la presente causa no existe ningún elementó que vincule a mi defendido con el delito que se le imputo no encuadra, se observa también que en la oportunidad de fase de investigación que el Ministerio Publico no investigo a fondo los elementos para presentar la acusación y aun así lo hizo cuando en la audiencia de presentación fue claro a solicitar una medida cautelar ya que no existían elemento suficientes para privar de libertad a mi defendido, esta defensa una vez hablado con su defendido solicita o propone para de una vez culminar con este proceso una adecuación del delito para una posible admisión de hechos y propone que el mismo se ha de conformidad con el articulo 174 en su ultimo aparte, el cual establece “…Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses..” ultimo aparte “…si el culpable espontáneamente a puesto a libertad a la persona ante toda diligencia de enjuiciamiento sin Abel conseguido el fin al que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno la pena será de quince meses a tres y medio años…” solicito copias simples”.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal visto lo planteado por la defensa privada y una vez leído las presentes actas se puede dilucidar que los hechos no encuadran con la calificación fiscal realizada en la fecha 20-05-2009, además de ellos las victimas no se han presentado a los sucesivos juicios y sin embargo en las actas de denuncias o entrevista manifiestan que recibieron fue una ayuda del ciudadano y el mismo se presto para llamar a los órganos de seguridad, ante este panorama y en vista que a la fecha no se ha realizado el juicio y lo que sigue es una posible absolutoria, es por lo que no me opongo a la solicitud de la defensa privada a los fines de ahorrar al estado juicio menos y así cumplir con los principios de celeridad procesal y debido proceso en el presente caso, es todo.


PRONUNCIMAIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Defensa Privada, así como lo señalado por el Fiscal del Ministerio Publico, y como de la revisión de las actas procesales, específicamente las actas de entrevistas, donde las presuntas victimas, manifiestan que recibieron fue una ayuda del ciudadano y que el hoy acusado les presto la colaboración para llamar a los órganos de seguridad, aunado a que en Audiencia de presentación el tribunal de control, en fecha 22/05/2009, acordó para el hoy acusado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que no había suficientes elementos de convicción que la hicieran presumir la participación del acusado, y estando en etapa de juicio desde el día 19/03/2010, sin que a la presente fecha las victimas hayan acudido a los llamados del tribunal. Ante este panorama, este Juzgado escuchada como ha sido lo solicitud por la defensa, en el que solici9ta se adecue los hechos al derecho y ante la manifestación del ministerio publico, como parte de buena fe del proceso, quien no se opuso a tal adecuación, considerando que los hechos no encuadran en la calificación jurídica realizada en 22/05/2009, lo que en caso de un juicio, se obtendría una posible absolutoria, considera quien como juez decide, toda vez que claramente se puede determinar que el representante del ministerio publico, en su escrito acusatorio, no encuadró los hechos en el derecho, es decir, la misma no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, y visto el contenido del articulo 174 en su ultimo aparte, del código penal, el cual establece “…Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses..” ultimo aparte “…si el culpable espontáneamente a puesto a libertad a la persona ante toda diligencia de enjuiciamiento sin Abel conseguido el fin al que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno la pena será de quince meses a tres y medio años…”, es por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es, adecuar el delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rosinmar Azuaje Y Yalvelis Hernánde, al delito de Privación Ilegitima de Libertad establecida en el articulo 174 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Rosinmar Azuaje Y Yalvelis Hernández. Y así se decide.

DE LA DEFENSA

“Solicito se le ceda la palabra a mi defendido a objeto que el mismo admita los hechos, es todo.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LO HECHOS

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el como MARIO JOSE SANCHEZ SOMOVIL, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-07-79, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.307, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mario Sánchez y Maritza Somovil de Sánchez, residenciado en: Caurantica, vía Río Salao, al lado del taller de Efraín, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

OPINION FISCAL

Oída la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, Así mismo no me opongo a las rebajas de ley.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Juicio una vez realizada la adecuación de la calificación jurídica, de acuerdo a lo solicitado por la defensa privada y a la manifestación de aceptación por parte del ministerio como parte de buena fe del proceso, considerando que los hechos no encuadran en la calificación jurídica realizada en 22/05/2009, lo que en caso de un juicio, se obtendría una posible absolutoria, adecuando los hechos de fecha 20/05/2009 al delito de Privación Ilegitima de Libertad establecida en el articulo 174 en su ultimo aparte del Codigo Penal, en perjuicio de las ciudadanas Rosinmar Azuaje Y Yalvelis Hernández; siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ SOMOVIL, se encuentra incurso en la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad establecida en el articulo 174 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Rosinmar Azuaje Y Yalvelis Hernández. Encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, MARIO JOSE SANCHEZ SOMOVIL, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-07-79, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.307, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mario Sánchez y Maritza Somovil de Sánchez, residenciado en: Caurantica, vía Río Salao, al lado del taller de Efraín, Guiria, Municipio Valdez, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad establecida en el articulo 174 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de Rosinmar Azuaje Y Yalvelis Hernández, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) MESES A TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, cuyo termino medio de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando en principio en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE ( 15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando en el presente caso, la rebaja de un tercio, es decir, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecida en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ SOMOVIL, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-07-79, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.307, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mario Sánchez y Maritza Somovil de Sánchez, residenciado en: Caurantica, vía Río Salao, al lado del taller de Efraín, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, más las accesorias de Ley, establecida en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad establecida en el articulo 174 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de Rosinmar Azuaje Y Yalvelis Hernández. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a las victimas. Remítase en su debida oportunidad a la fase de ejecución. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS